Recurso contra la negativa a reservar una denominación social en favor de una sociedad
Una sociedad solicita la denominación social “Travel Prime S.L” pero el Registro Mercantil Central se lo deniega por entender que la denominación ya aparece registrada.
La sociedad alega que:
1-Dicha denominación no aparece registrada en el RMC a lo que el RMC responde que existe la denominación “Primera Travel S.L” que aunque no exacta, presenta una notoria similitud fonética.
2- Existe una clara diferenciación entre “PRIMERA” Y “PRIME”:
- Fonética: su sonoridad es claramente diferente. Además, el orden inverso de los vocablos elimina la posibilidad de confusión fonética.
- Gramática: varía el número de sílabas.
- Semántica: mientras que “PRIME” se entiende en este caso como un adjetivo, “PRIMERA” es un numeral ordinal que indica tiempo y lugar.
Además, el término coincidente “TRAVEL” es un término general comúnmente utilizado en el sector turístico o de transportes.
3-El RRM recoge el derecho a la libertad de una denominación social, especialmente a partir del artículo 398.
Aunque el RRM entiende que para que exista identidad no es necesaria que la coincidencia sea total y absoluta, la DGRM ha estimado el recurso y revocado la calificación del registrador por tratarse de denominaciones claramente diferenciables, según lo expuesto anteriormente.
El derecho a la información de los socios minoritarios
En esta sentencia se contempla la situación de un directivo durante la celebración de la junta del grupo empresarial del que era socio minoritario, con una participación del 2,62% en el capital.
El socio minoritario solicita información detallada sobre las transacciones del grupo en relación con las cuentas anuales, petición que se le deniega por el resto de la junta. Tampoco le permiten acceder a documentos sobre las retribuciones anuales de los consejeros, sobre los sueldos de la alta dirección, ni saber qué personas disponen de tarjeta de crédito de la empresa.
La Audiencia Provincial de Madrid ha dictaminado que la ocultación de la información que se solicitaba es suficiente para declarar la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la junta, y, que se vulnera el derecho a la información del socio porque ‘’debe disfrutar de los mismos derechos que el resto a pedir las cuentas y papeles que considere en caso de ver que las cosas no se han hecho bien.’’
Las dietas de asistencia a las reuniones del Consejo y su regulación estatutaria
Se platea la validez de una cláusula estatutaria en la que se establece que la remuneración del consejo “… estará compuesta por (i) una asignación fija, dinerario y en especie y, en su caso, (ii) dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración”, por considerar que estaba indeterminado si existían o no dietas como parte de la retribución.
LA DRGN hace un repaso de su Doctrina en la que se establece la necesidad de que el concreto sistema de retribución esté claramente establecido en los estatutos y en ningún caso quede a la voluntad de la junta su lección.
En este caso, la DRGN considera que la cláusula estatutaria es válida, ya que el “en su caso” debe interpretarse como que la percepción de las dietas procederá cuando el consejero asista a las reuniones del consejo de administración.
Gananciales en aportación de bienes a una sociedad
El consentimiento del cónyuge “ganancial” para la aportación de bienes muebles a una sociedad
Se suspende la inscripción de la constitución de una sociedad limitada unipersonal por ser los bienes muebles que se aportan para cubrir el capital social de origen ganancial. Además, el socio único no presenta autorización de su cónyuge para ello.
Tras el pertinente recurso, la DGRN revoca la nota de calificación y dicta que, a pesar de que el Código Civil exige el consentimiento de ambos cónyuges para realizar cualquier activo dispositivo a título oneroso sobre bienes gananciales, el Registro Mercantil tiene como objeto propio de la inscripción que lo aportado cubre la cifra del capital social, no las titularidades jurídico-reales de las participaciones creadas.
Extensión de la revisión en las reclamaciones económico
El enjuiciamiento de la cuestión objeto de litigio no debe reducirse exclusivamente a las circunstancias concurrentes en el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado sino también aquellas circunstancias que, aunque posteriores, le consten al TEA en el expediente y resulten esenciales para resolver la cuestión de fondo planteada.
En otras palabras, el órgano económico-administrativo debe tomar en consideración las circunstancias obrantes en el expediente pero que son posteriores en el tiempo a la fecha en que se dictó el acto administrativo impugnado.
Diferimiento de la imputación temporal del gasto y deducibilidad en IS
Como resulta de la normativa del IS, se admite la deducibilidad de un gasto en un periodo posterior, salvo que de ello se derive una menor tributación.
De esta manera, en el supuesto analizado, en los ejercicios 2008 y 2009 se generaron bases imponibles negativas, por lo que la imputación de un gasto a un ejercicio posterior al que corresponde supone la ampliación del plazo para compensar dichas bases negativas, dando lugar, por tanto, a una menor tributación. Por ello, resulta improcedente reconocer en 2009, la deducibilidad de un gasto que correspondió a 2008.
El falso despido improcedente y las inspecciones por parte de la AEAT
La Ley establece una exención con un límite máximo de hasta 180.000 € para las indemnizaciones que los trabajadores perciban como consecuencia de la extinción unilateral de la relación laboral.
Hasta el momento, para poder aplicar la exención comentada anteriormente el único requisito fundamental era la previa formalización por el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC). Sin embargo, tanto el TEAC como la Audiencia Nacional han confirmado a través de sus últimas resoluciones que, a pesar de que haya habido un acto de conciliación, este no determina la naturaleza jurídica de la extinción de la relación laboral. Por este motivo, a pesar de que la conciliación sea un proceso que deba llevarse a cabo, no resultará un impedimento para demostrar que el despido haya sido consensuado.
Régimen especial de operaciones de restructuración
Acogimiento de una escisión parcial al régimen especial de operaciones de restructuración
El consultante es una entidad dedicada a la creación y distribución de programas informáticos para diversos colectivos. Con el objetivo de una mayor especialización, se plantea aportar cada rama a una entidad de nueva creación, por lo que se cuestiona si puede acogerse o no al régimen fiscal especial de operaciones de restructuración.
Tributos establece que para que una escisión parcial pueda acogerse a este régimen sería necesario que:
- El patrimonio segregado constituya una unidad económica autónoma.
- Se permita el desarrollo de la actividad en la sede de adquirente-
- El transmitente mantenga en su patrimonio elementos patrimoniales.
Será también requisito exigible que la rama de actividad exista previamente en la sede del transmitente, es decir, que ya haya una gestión y organización diferenciada.
En el caso planteado parecen no concurrir los requisitos exigidos, tratándose de una simple transmisión de elementos patrimoniales. Aunque el órgano encargado de valorar será el de comprobación.
La compensación de oficio y los intereses de demora
Tras una resolución del TEAC, se modifica la cuantía de los intereses de demora, ingresados previamente por el obligado tributario respecto al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, y la administración procede a la devolución del exceso ingresado por los intereses de demora junto con los intereses que se devengaron a su favor por el ingreso indebido.
El TS ha fallado que a la hora de calcular los intereses de demora, habiéndose ingresado inicialmente la cantidad girada, la Administración tributaria puede compensar los intereses de demora resultantes de una y otra liquidación, devolviendo al obligado tributario la cantidad que surja a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora.
Impuesto sobre sociedades: fusión de dos empresas entre cónyuges
Los consultantes se plantean aportar todos los elementos de sus respectivas actividades a una sociedad de nueva constitución, con el objeto de continuar la actividad de forma conjunta y unificada en dicha entidad. Aportarían entonces a la sociedad todos los elementos afectos a sus respectivas actividades.
Se plantean si pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Finalmente, la DGT contesta que teniendo en cuenta los artículos 87 y 89.2 de la citada Ley, los motivos por los que pretenden crear una sociedad de nueva constitución incluyen: conseguir una reducción de costes, optimizando los recursos, al unir sus estructuras productivas, y, simplificar y unificar las actividades para simplificar la gestión administrativa, del cumplimiento de las obligaciones fiscales entre otros. Así, se concluye que estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS.

