El reconocimiento de un beneficio fiscal y su posterior comprobación por la inspección
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en el marco de un recurso de casación cuyo interés casacional consistía en determinar si el reconocimiento de un beneficio fiscal en una liquidación provisional, acordada en un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, puede impedir, por aplicación del artículo 140.1 LGT, la posterior comprobación por los órganos de inspección tributaria del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para disfrutar de ese beneficio fiscal, efectuada al amparo del artículo 115.3 LGT, y por ende, la denegación en la correspondiente liquidación definitiva de dicho beneficio fiscal anteriormente reconocido.
En el caso objeto de litigio, los herederos iniciaron un procedimiento de gestión tributaria mediante declaración del que resultó una liquidación provisional por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la que se aplicaron diversos beneficios fiscales (las reducciones en concepto de parentesco, adquisición de vivienda habitual, participaciones en empresa familiar y seguros de vida), tras haber realizado el órgano de gestión tributaria del Principado de Asturias las oportunas actuaciones de calificación y cuantificación en aplicación del artículo 129.3 LGT.
Posteriormente, antes de que transcurriese el plazo de prescripción, y respecto de los mismos hechos y elementos, la Inspección de tributos del Principado de Asturias dictó liquidación definitiva que concluyó en la improcedencia de la reducción de la base imponible por las participaciones en empresa familiar, por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
En desacuerdo con la mencionada liquidación definitiva, los contribuyentes presentaron Reclamación económico-administrativa que fue estimada por el TEAR del Principado de Asturias al considerar que vulneraría el principio de seguridad jurídica recogido en la Constitución Española “que, una vez reconocido un derecho por parte de la Administración, ésta pudiera desdecirse de lo inicialmente afirmado, sin seguir para ello los procedimientos específicamente previstos a tal fin”.
En desacuerdo con dicha resolución del TEAR, el Principado de Asturias instó recurso contencioso administrativo ante el TSJ de dicho principado, para resolver si puede la inspección, antes de que transcurra el plazo de prescripción, dictar nueva liquidación modificadora de la formulada por la oficina gestora, basada en hechos idénticos, con la única diferencia de la distinta consideración jurídica que la inspección les otorga, a lo que el TSJ respondió negativamente, desestimando dicho recurso, siguiendo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, al considerar que la Administración Tributaria, en aplicación del artículo 140.1 LGT, no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación e investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la resolución, sin que a ello se oponga lo dispuesto en el artículo 115.3 LGT, «pues la concurrencia de requisitos ya fueron comprobados en el procedimiento de gestión como fundamento de la liquidación provisional».
Estando en desacuerdo con dicha sentencia, el Principado de Asturias interpuso recurso de casación frente a la misma al entender que la sentencia impugnada, a los efectos de conceder o reconocer un beneficio fiscal previsto en la LISD «no tiene en cuenta las actuaciones de comprobación efectuadas por los órganos de inspección tributaria y aplica la restricción contenida en el art. 140.1 LGT para las regularizaciones practicadas en los procedimientos de comprobación limitada (regulado en arts. 136 a 140 LGT ), cuando en el presente caso la liquidación provisional se ha dictado en un procedimiento iniciado mediante declaración (regulado en los arts. 128 a 130 LGT ) y el art. 115.3 LGT y 137 RGGIT excepciona esa restricción general y permite tener en cuenta las actuaciones posteriores de comprobación efectuadas por los órganos de inspección«.
El Tribunal Supremo concluye que el artículo 133.3 RGGIT, referido al procedimiento iniciado mediante declaración, contiene una redacción similar a la del artículo 140.1 LGT, por lo que de la conjunción de los artículos 115.3 LGT y 133.3 RGGIT se desprende que sí impiden a los órganos de inspección tributaria denegar el mencionado beneficio fiscal por la falta de concurrencia de determinados requisitos exigidos al momento de su concesión -y no condiciones futuras- puesto que dichos requisitos ya fueron comprobados en el procedimiento de gestión iniciado por declaración, que acabó con el reconocimiento del derecho a aplicar dicho beneficio fiscal, habida cuenta de que en el procedimiento de comprobación o investigación posterior no se han descubierto nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la liquidación provisional mediante la que terminó el procedimiento iniciado mediante declaración.