Un apoderado de una sociedad sustituye sus facultades en favor de otra persona y el notario califica la escritura de “sustitución de facultades”.
El registrador, ante la doble significación del término sustituir en el ámbito de un apoderamiento, solicita una aclaración antes de proceder a la inscripción, pero el notario recurre alegando que si al apoderado se le concede la facultad de revocar la sustitución, es porque, su poder está vigente para ello y además “no cabe duda de que el subapoderamiento está autorizado por el mandante”.
En cuanto al segundo defecto, considera que si no se prohíbe que el apoderado sustituyente pueda delegar la facultad de sustitución, está permitido.
La DGRN revoca el primer defecto y confirma el segundo, pues para que una sustitución de poder lo sea en sentido propio, es necesario que así resulte claramente del poder conferido con expresa solicitud de su revocación.