Regularización de la situación tributaria por devolución de importes satisfechos de un préstamo

El
consultante adquirió una vivienda financiada con un préstamo y destinada al
alquiler.

Se
pregunta cómo sería la regularización de la situación tributaria respecto de
los intereses del préstamo objeto de devolución y que se han venido deduciendo
como gasto para determinar el RCI.

Tributos
responde que la regularización de la devolución de los intereses pagados procede
a través de dos mecanismos diferentes, uno para deducciones por inversión en
vivienda habitual y otro para los intereses devueltos que se hubieran
considerado como deducibles.

La
aplicación de la regularización al supuesto consultado obliga al contribuyente
a practicar autoliquidaciones complementarias correspondientes a los ejercicios
en los que se aplicó esos “gastos deducibles” sin sanción, ni intereses de
demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y
la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este
impuesto.


La calificación en la LAU no importa a efectos de la reducción del 60%

El
contribuyente tenía dos viviendas que había arrendado (cada una de ellas) por
dos periodos consecutivos inferiores a un año; por lo que, conforme a la Ley de
Arrendamientos Urbanos (LAU), los contratos se debían calificar como contratos
de arrendamiento “para uso distinto del de vivienda”. Por este motivo, la
inspección entendió? que no
daban derecho a la reducción del 60% sobre los rendimientos del capital
inmobiliario.

Sin
embargo, el TEAR de Cataluña interpreta que habrá? que atender al destino real y probado de los inmuebles. En este
caso, los inmuebles habían sido arrendados de forma consecutiva a los mismos
arrendatarios, aunque mediante contratos de duración de 11 meses por lo que los
inmuebles constituyen su vivienda habitual.


Participaciones sociales gananciales y la transmisión de la condición de socios

Resolución reciente de la DGRN

En una
reciente resolución de la DGRN se hace un repaso de su doctrina respecto a las
participaciones sociales que tienen el carácter de gananciales y el ejercicio
de los derechos inherentes a las mismas.

Cuando
uno solo de los cónyuges adquiere una participación social con carácter
ganancial no implica que ambos cónyuges tengan la cualidad de socios, por ello
si uno de los cónyuges adquiere todas las participaciones de una sociedad, ésta
tendrá el carácter de unipersonal, sin perjuicio de que el cónyuge no titular
tenga una serie de derechos sobre el valor económico de las participaciones.

En el
supuesto objeto de la citada resolución, los cónyuges casados en gananciales
era titulares cada uno del 50% de la sociedad. Mediante la escritura que motivó
el recurso de la DGRN acordaron que “el
ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a la condición de socio sea
ostentada desde este momento por el otro miembro de la sociedad de gananciales

entendiendo que como consecuencia la sociedad pasaba a ser unipersonal. Pero
tal y como señala la DRGN “la mera
atribución del ejercicio de los derechos de socio de una persona a otra debe
enmarcarse en la regulación relativa al mandato y a la representación pero no
transmite per se la condición de socio”
, para transmitir la condición de
socio de uno de los titulares al otro deben aplicase las reglas generales sobre
transmisión de participaciones sociales.


Acumulación de reclamaciones económico-administrativas en caso de tributos diferentes

El TEAC aclara que, a pesar de que la vigente LGT reconoce la posibilidad de acumular motivadamente reclamaciones que se refieran diferentes tributos cuando "exista conexión" entre los expedientes, en ningún caso esto puede suponer una alteración de la competencia para resolver en vía económico-administrativa.

Así, la acumulación referida a distintos tributos que altera dicha competencia carece de habilitación legal y, en consecuencia, no se ajusta a Derecho.

En esos casos, procede la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar la resolución, para que el TEAR desacumule las reclamaciones y acumule sólo las que se refieran al mismo tributo, junto con sus sanciones respectivas, dictando diferentes resoluciones y dando el pie de recurso que resulte procedente en cada una de ellas atendiendo a que la reclamación se dicte en única o primera instancia en función de la cuantía mayor de las reclamaciones acumuladas correspondientes a cada tributo.

 


La publicación de anuncio en el BOE no interrumpe la prescripción

El TSJ de Castilla La Mancha ha resuelto que la mera existencia de un anuncio en el BOE, carece por sí solo de eficacia interruptiva de la prescripción, pues se desconoce la resolución a que dicho anuncio se refiere. En el expediente ni consta tal resolución ni que la misma se hubiese tratado de notificar.


No aplicación de la reserva de nivelación a una entidad de reducida dimensión

Una sociedad de reducida dimensión y de nueva creación se está aplicando el tipo reducido del 15% en el IS, por haber generado su primera base imponible en el periodo impositivo anterior, y se preguntaba si podía aplicar la reserva de nivelación que le permitiera reducir su base imponible hasta en un 10% de su valor.

La DGT contesta que no podrá beneficiarse de este beneficio fiscal, puesto que dicha reducción en su base se podría aplicar cuando tributara por el tipo general del 25%, es decir, podrá aplicar este beneficio fiscal una vez se haya beneficiado dicha entidad de los periodos en los que se aplicara el tipo reducido del 15%. En conclusión, únicamente podrá beneficiarse de la reserva de nivelación cuando tribute al tipo general del 25%.


Conservación de la condición de empresario o profesional

La jubilación no implica la pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del IVA.

El consultante, persona física, va a transmitir una licencia de auto-taxi siete años después de su jubilación. Se pregunta su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tributos contesta que el consultante tiene condición de empresario a efectos del IVA, puesto que ordena por cuenta propia una serie de medios materiales o personales para desarrollar una actividad empresarial.

En relación con la cuestión de si el Consultante mantiene la condición de empresario con posterioridad a la presentación ante la AEAT la declaración de cese de actividad, tributos responde que la perdida de la condición de empresario a efectos del IVA no tendrá lugar hasta el cese efectivo de la actividad, independientemente de que se haya presentado el modelo de baja censal, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, y, por tanto, se mantendrá la condición de Sujeto Pasivo del IVA.


Determinación de la base imponible del ITPAJD en una dación en pago

 El TEAC debe pronunciarse sobre si la base imponible del ITP en daciones en pago se fija (i) en función del valor real del bien inmueble, (ii) o bien si esta debe de coincidir con el importe de la deuda pendiente de amortizar.

Este Tribunal, siguiendo el criterio del TS, establece que habrá que fijarse en el importe de la deuda pendiente de amortizar que se extingue con la operación: cuando dicha deuda sea superior al valor real del bien inmueble que se transmite será este valor de la deuda la base imponible.


Capital con aportación de inmuebles y ITPAJD

En una operación de aumento de capital, en la que son aportados varios inmuebles con indicación de su importe, sin que se hiciese referencia a que uno de ellos estaba gravado con una hipoteca la cual iba a seguir siendo pagada por la deudora inicial, a pesar de haber sido la operación autoliquidada como sujeta y exenta el ITPAJD, modalidad OS, la Administración consideró que se había producido la entrega de un inmueble a cambio de la asunción de una deuda pendiente, motivo por el cual se debería haber liquidado por la modalidad TPO.

En efecto, la administración consideró que la asunción de deuda por la mercantil era una convención autónoma e independiente susceptible de constituir por si misma el hecho imponible del ITPO, además del otro hecho imponible generado en la operación (IOS), estando por tanto sujeto al ITPO por existir una entrega de un inmueble a cambio de la asunción de la deuda tributaria pendiente.

El TSJ ha fallado en una sentencia reciente que no procede la liquidación por TPO ya que, dado que la asunción de la deuda se ha llevado a cabo como consecuencia ineludible del pago de capital social, no puede entenderse como negocio autónomo, unido al hecho de que el pago de la deuda hipotecaria sigue siendo asumido por la deudora inicial.


Planes de cumplimiento para entes sin personalidad jurídica

El TS señala en esta sentencia:

“Una comunidad de bienes no está obligada a contar con esos planes de cumplimiento normativo de compliance, pero la ausencia absoluta de control periódico ha conllevado en este caso a una continuidad en la apropiación… Resulta evidente que esta vigilancia de cumplimiento y control no resulta obligada pero sí aconsejable, tanto en el régimen de sociedades mercantiles como en el de las comunidades de bienes…”.

Por lo tanto, el TS, sin ir más allá por ahora, nos empieza a decir que los planes de cumplimiento normativo penal son aconsejables para los entes sin personalidad jurídica (comunidad de bienes, herencia yacente, UTE´s, fondos de inversión, comunidades de propietarios…).

Técnicamente, es evidente que los entes sin personalidad jurídica no están obligados a implantar planes de cumplimiento normativo penal, pues no les aplica el artículo 31 (bis) CP. Por lo tanto, contar o no contar con el compliance ni les eximirá ni atenuará la pena que les pudiera caer. No obstante, a tales entes sí les son de aplicación lo establecido en el artículo 129 CP que remite a las penas del articulo 33 CP, que son las penas de las personas jurídicas.

En definitiva, habrá que esperar si el TS sienta la doctrina en virtud de la cual se exime o atenúe la pena respecto a los entes sin personalidad jurídica cuando estos cuenten con los planes de cumplimiento normativo.