Operaciones accesorias a efectos de prorrata en el IVA

A efectos del cálculo de la prorrata en el IVA, el TS no
considerará computable para este cálculo aquél beneficio obtenido por una
entidad bancaria como consecuencia de la transmisión de participaciones
sociales en una filial, cuya actividad principal es plenamente coincidente con
la de la sociedad propietaria de dicha participación. En este caso concreto se
trata de una sociedad bancaria que tenía participaciones en otras dos entidades
que se dedicaban también al negocio bancario.

El TS alude a la distinción entre habitualidad y accesoriedad, no
considerando este caso como una prolongación de la actividad financiera
principal, sino que lo define como una operación aislada, infrecuente, y por
tanto, como actividad secundaria a su actividad empresarial o profesional
principal, por lo que determina que no podrán tenerse en cuenta estas
operaciones para la determinación del porcentaje de prorrata general.


La renovación de la póliza no impide la aplicación de la reducción en el IRPF

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo se ha pronunciado
sobre la posibilidad de aplicar la reducción del 40% de las prestaciones
derivadas contratos de seguros colectivos contratos con anterioridad al 20 de
enero del 2006, prevista en la Disposición Transitoria 11ª de la LIRPF, cuando
han tenido lugar renovaciones anuales de la póliza posteriores a la fecha del
contrato.

La Administración recurrente niega dicho beneficio en el caso en
cuestión al entender que, con cada renovación nace un nuevo contrato (posterior
al 20 de enero del 2006).

Por el contrario, y, tras breve repaso de las alegaciones de ambas
partes, el Alto Tribunal confirma la sentencia de instancia considerando que la
renovación anual de la póliza es una mera prórroga del contrato de seguro
colectivo inicial, manteniéndose la fecha inicial del contrato.

Adicionalmente, el Tribunal señala el alcance general del asunto
en cuestión, dando cobertura a otras situaciones jurídicas idénticas o sustancialmente
similares a la del contribuyente.


Plazo de prescripción de la deuda tributaria por reinversión de vivienda habitual

El TS establece que el plazo de prescripción de la regularización
de la exención por reinversión de vivienda habitual en el IRPF no se iniciará
hasta que no se produzcan las dos circunstancias previstas:

I) Que concluya el plazo de dos años a partir de la transmisión de
la vivienda habitual,

II) Que transcurra el plazo para presentar la declaración
complementaria regularizando el incremento de patrimonio que quedó exento por
el compromiso de reinversión.

Finalmente, el TS en aplicación al caso estima que, el plazo de
prescripción se inicia el día siguiente a aquel en que termina el plazo para
presentar la autoliquidación del ejercicio en el que se produjo el
incumplimiento, que es de dos años a contar desde la fecha de la transmisión de
la vivienda habitual en que se obtuvo la ganancia patrimonial; ya que se
incumplió el compromiso de reinversión de la ganancia patrimonial obtenida en
la transmisión de vivienda habitual.


Posibilidad de aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual

El consultante es propietario del 100% de su vivienda habitual que
adquirió de soltero. En la actualidad quiere vender dicha propiedad y adquirir
junto con su esposa (casado en régimen de gananciales) una nueva vivienda como
vivienda habitual.

Se pregunta si es posible aplicar la exención por reinversión en
vivienda habitual del 100% del importe obtenido que se destinará a la compra de
la vivienda, o si la exención solo se aplica al 50% de la reinversión al tener
solo el 50% de la titularidad de la nueva vivienda habitual.

Tributos contesta que tendrá la condición de reinversión, para el
consultante, a efectos de la exención, aquella cuantía del importe total obtenido
en la venta de su vivienda que implique para él la adquisición del título de
propiedad de la nueva vivienda.

En el presente caso, al considerarse único adquiriente la sociedad
de gananciales, estará exento el porcentaje de su participación en la sociedad
de gananciales, que a priori será del 50%.


Las UTES y el AJD

El TS ha fallado en una sentencia reciente que las UTEs pueden ser sujetos pasivos del impuesto sobre actos jurídicos documentados, por derivarse tal condición de la ley que regula su régimen fiscal.


IIVTNU – Revisión de liquidaciones firmes

¿Se pueden revisar las liquidaciones firmes por el procedimiento
de nulidad de pleno derecho si el cobro del tributo fuese inconstitucional?

En una reciente sentencia, el TS niega la posibilidad de revisión
mediante el procedimiento de nulidad de pleno derecho las liquidaciones firmes
de la plusvalía municipal. El TS lo rechaza porque la declaración de
inconstitucionalidad recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional
permite la revisión de liquidaciones tributarias que han ganado firmeza antes
de que la misma alcanzara efectos generales. Por último, el TS sostiene que "al no incurrir la liquidación en nulidad o anulabilidad no concurre causa alguna de
nulidad de las previstas en el artículo 217 de la LGT".


Revelación de secretos

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, condenando por un delito de descubrimiento y revelación
de secretos a Pepe, que mantenía una relación de amistad con Pepita, por enviar
al novio de Pepita, una foto de ésta desnuda, sin consentimiento de ella, y que
previamente Pepita le había enviado a Pepe.

El artículo 197.7 CP establece que será castigado el que, sin
autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes
o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en
un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de
terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de
esa persona.

El Tribunal Supremo considera que concurre el tipo penal por las
siguientes razones:

a) El núcleo de la acción típica consiste, no en obtener sino en
difundir las imágenes - obtenidas con la aquiescencia de la víctima – y que
afecten gravemente a su intimidad. Así también lo reconoce la Circular de la
Fiscalía número 3/2017.

b) Quien remite a una persona en la que confía una foto expresiva
de su propia intimidad no está renunciando anticipadamente a ésta.

c) El elemento de la difusión queda cumplido cuando, sin
autorización de la víctima, se inició la cadena de difusión, siendo indiferente
que la imagen sea remitida a una o más personas.


Carácter abusivo en la reducción de miembros del consejo de administración

Se trata de un recurso de apelación de la AP de Madrid en relación
a una demanda presentada contra una SA por reducir el número de miembros del
Consejo de Administración. El demandante consideró esta práctica como una
conducta abusiva, que tenía como objetivo impedir que el socio minoritario
pudiera ejercer el derecho de representación proporcional. Alega además que ese
acuerdo no se incluyó en el orden del día ni hubo votación al respecto.

La sociedad reaccionó convocando una junta donde ratifico la
decisión de que el número de miembros del consejo se redujera a tres y reprocha
al demandante estar sumido en una situación de enfrentamiento con el socio
mayoritario.

El Tribunal finalmente estima el recurso y se declara nula la
junta por entender lo acaecido en la ella como una maniobra para privar al
actor del ejercicio de su derecho (el % de participación del demandante en el
capital social sobrepasaba la cuarta parte pero no llegaba a la tercera). Tiene
por tanto carácter abusivo.


Los pactos parasociales de duración indeterminada

En una reciente sentencia del TS, se analiza
un pacto parasocial. Se trata de un protocolo familiar, de duración
indeterminada. En concreto, se discute la validez de una de sus cláusulas, en
la que se establecían los porcentajes que correspondían a cada rama familiar en
el grupo empresarial sin límite temporal, con la consiguiente limitación de la
transmisibilidad de las acciones o participaciones.

Superada la discusión sobre la
validez de estos pactos, la sentencia analiza aspectos como la validez de
acuerdos sociales contrarios a los pactos parasociales no incorporados a los
estatutos sociales, recordando que salvo que la infracción del pacto venga
acompañada de que los acuerdos sean contrarios la ley o de los estatutos, o bien
de una lesión de los intereses de la sociedad, la defensa de la eficacia del
pacto debe articularse a través de una reclamación entre los contratantes
basada en la vinculación negocial existente entre los firmantes del pacto, no
en el marco de una impugnación de acuerdos sociales.

Respecto a la cuestión principal de
la sentencia, relativa a la validez de los negocios de transmisión de acciones
y participaciones entre socios vulnerando, la reseñada cláusula del protocolo
familiar relativa a los porcentajes de las ramas familiares sin límite
temporal. El TS lo asimila a los pactos de sindicación de acciones sin fijación
de un plazo de duración, cuya validez se ha admitido, pero rechazando al mismo
tiempo su perpetuidad.

En conclusión, el TS entiende que no
puede admitirse su validez, por vulnerar el principio de libertad de la
contratación y de disposición personal y patrimonial, “sin que la posibilidad
de denuncia o apartamiento unilateral de lo previsto en el protocolo, una vez
satisfecha la finalidad principal a que respondió de asegurar una ordenada
sucesión en las empresas familiares tras el fallecimiento de los fundadores,
conforme a la interpretación del mismo hecha en las instancias, pueda ser
tachada de contraria a la proscripción del abuso de derecho o a la buena fe
contractual ( art. 7.1 CC).»


El TEAC unifica el criterio de deducción de retenciones

El
Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT interpone recurso de
alzada para unificación de criterio contra la resolución del TEAR de Aragón
ante el TEAC. El TEAR sostiene que, si la empresa pagadora ha ingresado en la
Hacienda Pública el importe de las retenciones correspondientes a las nóminas
impagadas, debe admitirse la deducción de las retenciones correspondientes.

El
Director recurrente entiende que la deducibilidad de las retenciones depende
del abono de las rentas, es decir, no podrán deducirse las retenciones que no
debieron realizarse por no haber nacido la obligación de retener, que surge con
el pago de las rentas.

Finalmente,
el Tribunal en unificación del criterio acuerda que, en aquellos casos en los
que las rentas del trabajo no fueron satisfechas por el empleador en el
ejercicio que resulten exigibles, no puede el trabajador en este ejercicio
deducirse las retenciones correspondientes, aunque el importe de dichas
retenciones hubiera sido ingresado en la Hacienda Pública por el empleador.

Considera
del mismo modo que, no existe enriquecimiento injusto por parte de la
Administración puesto que dicho ingreso constituyó un ingreso indebido de
manera que la entidad podrá solicitar su devolución, dado que no existiendo la
obligación de practicar la retención no puede el importe de dichas retenciones
ser tenido como un pago a cuenta del IRPF del perceptor.