Tras más de un mes de confinamiento derivado del COVID-19,se están planteando infinidad de consultas de empresarios y autónomos, sobre las consecuencias de la imposibilidad de cumplir con sus compromisos contractuales y especialmente los relacionados con los contratos de arrendamiento, los préstamos con garantía hipotecaria que gravan las pequeñas fábricas y talleres y los leasing inmobiliarios con los que las entidades bancarias han financiado la adquisición de los locales y naves donde se encuentran las unidades productivas, que son el nervio y base de la economía española.
La doctrina y la jurisprudencia han elaborado la cláusula “rebus sic stantibus”, ya que la misma no está regulada en nuestro derecho positivo. Se trata de un mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones, que se produce y se aplica a las obligaciones y contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas y totalmente imprevistas por las partes, a una de ellas le resulta absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación.
Es importante señalar que la citada cláusula no tiene doctrinalmente ni jurisprudencialmente efectos rescisorios, resolutorios o extintivos, sino únicamente efectos modificativos de los contratos, y todo ello está encaminado únicamente a buscar e intentar compensar el desequilibrio de las prestaciones entre los contratantes, una más débil que otro, producido por una circunstancia extraordinariamente imprevisible en el momento de la celebración del contrato y en el momento de dar el consentimiento a la perfección del mismo entre los obligados a su cumplimiento.
El Tribunal Supremo modernizó la cláusula “rebus sic stantibus” a través de tres sentencias: la 2823/2014 de 30 de junio, la 5090/2014 de 15 de octubre y la 1698/2015 de 24 de febrero –de las cuales fue ponente el entonces magistrado del Tribunal Supremo, Francisco Javier Orduña Moreno.
La más reciente sentencia a la que nos referimos es la STS 156/2020 de 6 de marzo 2020, cuyo magistrado ponente ha sido Ignacio Sancho Gargallo, la cual, ahonda en la línea jurisprudencial ya creada desde 2008 y consolidada en 2014.
La particularidad de esta sentencia, y es que diferencia para la aplicación de la “rebus sic stantibus” entre contratos de larga y de corta duración, siendo efectiva para los primeros y no aplicable para los segundos. Así, reza textualmente:
“El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato.”
Por lo tanto, la sentencia, más que modificar la línea jurisprudencial, viene a introducir un nuevo elemento, sin especificar ni concretar, que podemos entender por contratos de corta y larga duración lo cual puede causar confusión al tratarse de una figura doctrinal sin anclaje legal concreto.