La solicitud de devolución de retenciones sobre dividendos y el IRNR

En un caso en el que se pretende acreditar las retenciones practicadas en España a una institución de inversión colectiva domiciliada en Luxemburgo que cumple con los requisitos de la Directiva «UCITS IV”, mediante un certificado de retenciones emitido por una entidad domiciliada en España, pero que en el mismo no se identifica a la solicitante de la devolución del exceso de las retenciones practicadas sino al intermediario financiero titular de una “cuenta ómnibus”, y que concentra los títulos de varios clientes de esta última, junto a otra variada documentación que acredita la cadena de retenciones, el TEAC ha resuelto, con base en la doctrina del Tribunal Supremo, que con base en el artículo 105 LGT compete a cada parte la carga de probar sus pretensiones, pero entendiendo que dicha regla general no es absoluta ni inflexible, debiendo adaptarse la misma a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de «normalidad«, «disponibilidad» y «facilidad probatoria‘».

Por último, modifica su doctrina anterior en cuanto al cómputo de los intereses de demora, ya que con base en la reciente doctrina del TS, el TEAC considera que el dies a quo de los intereses de demora es el día en que se practicó la retención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 LGT.