A propósito de los “ACTIVOS ESENCIALES” y del Art. 160f LSC
Se presenta al Registro una escritura de venta de un inmueble de una SL a otra, manifestando en ella los administradores de ambas sociedades que el inmueble vendido no constituye un elemento esencial de la sociedad vendedora. Se presenta más tarde una instancia del socio titular del 50% de la sociedad vendedora alegando que el activo vendido sí que es esencial y que supera el 25% del valor de los activos que constan en el último balance aprobado.
El Registrador suspende la inscripción al considerar que la determinación del carácter esencial/no esencial de un activo es competencia de la Junta General y no de sus representantes, calificando, además, y por si mismo, el carácter esencial del bien en base a la instancia privada del socio titular del 50%.
La DGRN revoca la suspensión del registrador en base a lo siguiente:
- Basta que en la escritura conste una certificación del órgano de administración o una manifestación por parte del representante de la sociedad vendedora de que el activo no es esencial para inscribir, pero incluso en el caso de faltar los anteriores, ello no impide la inscripción de la escritura ya que el tercer adquirente de buena fe y sin culpa grave seguirá estando protegido ex art. 234.2 LSC. Ello sin perjuicio de que la sociedad afectada pueda, en sede judicial, solicitar la adopción de las medidas cautelares que considere.
- El registrador no puede calificar el carácter esencial del bien, salvo en los siguientes casos:
- Dicho carácter resulte de forma manifiesta (ej: activo afecto al objeto social) o resulta de los elementos de que dispone al calificar (pero no de un documento privado que ha sido indebidamente presentado en el registro -el del socio del 50%-).