Imposibilidad de auto otorgarse poderes en determinados supuestos

Una persona física representante de una persona jurídica (que es la administradora única de una sociedad) se otorga poderes a sí misma. Se pretende luego la inscripción de la escritura de apoderamiento.

El registrador considera que es posible la inscripción:

  • El interesado ya ostenta las facultades que integran el poder al ser el representante de la PJ administradora.
  • Se frustra la posibilidad de revocación del poder pues corresponde revocar al propio revocado.

No es lo mismo representación orgánica (la del administrador) que voluntaria (la del tercero ajeno a la sociedad que en virtud de un poder actúa en su nombre).  La imposibilidad de revocar no es tal puesto que el apoderado es la persona física representante del administrador, pero no el administrador en sí.

Por tanto, se confirma la nota y se admite la posible coincidencia de representaciones en una misma persona, pero su validez la somete al análisis del caso concreto. Así, rechaza la posibilidad de que el administrador único pueda auto otorgarse poderes a sí mismo (la revocación deviene ilusoria, se complica el régimen de responsabilidad, se plantea el problema de con quién contratan los 3eros de buena fe -¿apoderado o administrador?-).