Inicio del procedimiento especial de revisión

El procedimiento de nulidad de pleno derecho contra los actos de liquidación y sanción no se incluye dentro de los conceptos de recursos y reclamaciones y, por tanto, su interposición no hace perder el derecho a las reducciones de la sanción del art. 188 LGT.

Se entiende que la finalidad de la exigencia de la devolución de la reducción es desincentivar la litigiosidad entre la Administración tributaria y los contribuyentes generada a través de la interposición de recursos o reclamaciones ordinarias. En este sentido, hay que diferenciar las reclamaciones o recursos ordinarios de la declaración de nulidad de pleno derecho, que es un procedimiento extraordinario que solo se puede iniciar por motivos tasados y que se predica de actos firmes.

En consecuencia, de iniciarse dicho procedimiento especial de revisión contra una sanción no se vería afectada la aplicación de las reducciones recogidas en el art. 188.1.b) y 3 LGT.


El procedimiento sancionador puede iniciarse antes de haberse notificado la liquidación

El TS ha resuelto que, ni el artículo 209 de la LGT, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, establecen que el procedimiento sancionador deba iniciarse tras la notificación de la liquidación tributaria.

El artículo 209.2 de la LGT establece que: “2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.”

Pero, resuelve el Supremo, que, extraer de este precepto que la notificación de la liquidación es el límite mínimo para el inicio del procedimiento sancionador, es inventar el texto de la norma haciéndole decir lo que clarísimamente no dice.

Aunque en las infracciones que causan perjuicio económico puede aceptarse la máxima de que sin liquidación no hay sanción, la de que sin liquidación no puede haber inicio de un procedimiento sancionador, no puede aceptarse, ya que no existe ningún inconveniente en que se inicie el procedimiento sancionador mientras se instruye el de aplicación de los tributos.

 


Obligación de declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero

El consultante tiene oro físico almacenado en cámaras acorazadas fuera de España por valor de más de 50.000 €. El oro se adquiere a través de una plataforma de Londres, mediante transferencias realizadas desde una cuenta en España. Obligación de declarar dichas cantidades de oro en la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero (modelo 720).

Tributos responde que se establece la obligación específica de información en materia de bienes y derechos adquiridos en el extranjero: la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero alcanza a todo tipo de cuentas financieras, además de a los bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, no existiendo obligación de información sobre determinados bienes como obras de arte, lingotes de oro, o joyas, al no tener la consideración de cuenta financiera.

El consultante ha comprado oro físico a través de una empresa dedicada al efecto domiciliada en Londres, que permite a los particulares la compraventa de oro físico, quedando este almacenado en cámaras acorazadas. Por tanto, la adquisición del oro no lleva consigo la existencia de saldos monetarios en el exterior disponibles para el consultante y, en consecuencia, el oro comprado no deberá ser objeto de declaración del modelo 720.


IP: son deducibles las deudas destinadas a la adquisición de bienes radicados en España

El consultante es un residente en Alemania que va a adquirir un bien inmueble en España con un préstamo que le ha sido otorgado por una entidad financiera alemana.

Pregunta a la Dirección General de los Tributos si el importe de la deuda del préstamo es deducible en el Impuesto sobre el Patrimonio y, si lo fuera, en caso de que dicho préstamo estuviese garantizado con activos financieros de titularidad del consultante depositados en la entidad financiera alemana.

La DGT determina que es deducible con independencia del tipo de préstamo de que se trate y de si estuviese garantizado o no, siempre y cuando el importe total se destine a la adquisición de bienes situados en España y esto resulte acredito por cualquier medio válido en derecho.


Sujeción al IGIC de la transmisión de un hotel arrendado

El TEAC analiza la sujeción al IGIC de la transmisión de un inmueble cedido en contrato de arrendamiento a la explotación de un hotel a otra entidad. En primer lugar, extrapola la interpretación adoptada en relación con el IVA al IGIC y en aplicación de la misma establece que para que la operación se encuentre no sujeta al IGIC será necesario que se transmita un conjunto de elementos corporales que constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

En este caso la adquirente recibe de la vendedora un inmueble con los medios materiales y licencias necesarias para su explotación como establecimiento hotelero, sin embargo, no se transmiten los medios personales, es decir, contratos, trabajadores, derechos y obligaciones… que pertenecen a la entidad que explotaba el hotel.

En consecuencia, de lo anterior, entiende el TEAC que lo transmitido no constituye unidad económica autónoma, produciéndose, por tanto, una mera cesión de bienes sujeta y exenta al IGIC.


La imputación temporal de los intereses percibidos por el sujeto pasivo expropiado

En una resolución reciente, el TEAC ha resuelto que los intereses por demora en el pago del justiprecio tienen carácter indemnizatorio y se califican de ganancia patrimonial, siendo ésta independiente del incremento de patrimonio puesto de manifiesto con ocasión del cobro del justiprecio. La alteración patrimonial derivada de la percepción por el contribuyente de dichos intereses debe entenderse producida en el periodo impositivo en que los mismos se reconocen, es decir, cuando tiene lugar su cuantificación y se acuerda su pago y por lo tanto no se pueden imputar al ejercicio en el que se produjo la firmeza de la sentencia que fijó el justiprecio, como concluyó el TEAC.

 


Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

El Tribunal Constitucional anula una sentencia de la Audiencia Nacional, ignoraba que, las notificaciones no se llevaron a cabo con la diligencia que la Administración debía desplegar para hacer posible la notificación personal a la interesada, debiendo ser calificadas de defectuosas.

Así, el Tribunal Constitucional considera que se produjo un error de criterio manifiesto sobre la prescripción alegada, considerándola interrumpida en plazo y por ende conformes a la ley los actos dictados, vulnerando así el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva siendo la vertiente vulnerada la del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.

 


Escisión parcial de una sociedad

Mediante acuerdos sociales se formaliza la escritura de escisión parcial de una sociedad limitada en favor de otras dos nuevas sociedades. Los acuerdos lo son en junta universal y por unanimidad de 5 de marzo de 2020 en la que se aprueba la escisión según el proyecto de escisión aprobado –también por unanimidad– en junta general universal de 31 de diciembre de 2019.

El registrador suspende la inscripción porque los anuncios del acuerdo de escisión aparecen en el Borme con fecha anterior a la fecha de la junta que acuerda la escisión. En los anuncios consta la fecha de aprobación del proyecto de escisión, no la de aprobación por parte de la junta. Si la fecha de la junta fue la de 31/12/2019, la fecha contable a partir de 1/01/2020 no sería válida, debiendo ser el 01/01/2019, al tratarse de una escisión entre empresas del grupo.

La sociedad interpone recurso, pues considera que la calificación obedece a una confusión en cuanto a las juntas relacionadas con la operación de escisión (de diferente contenido). También expone que la protección de acreedores queda garantizada. La DG, sin embargo, confirma el defecto: los anuncios de escisión en Borme y en un diario en ningún caso pueden ser anteriores a la fecha de la junta que la acuerda definitivamente, aunque exista junta previa de aprobación del proyecto.


Reducción de capital con devolución de aportaciones y adquisición preferente

Se plantea en una reciente resolución de la DGSJFP si en una reducción de capital con devolución de aportaciones, en la que uno de los socios recibe un inmueble, el Ayto. de Barcelona puede ejercer el derecho de adquisición preferente que establece el Plan general metropolitano en los términos que resultan de la Ley del derecho a la vivienda.

La Dirección General niega la posibilidad de ejercer el derecho en una reducción de capital ya que el Ayuntamiento no puede dar a la sociedad la misma prestación que le ha dado el adquirente, es decir sus participaciones sociales, e impediría llevar a cabo la reducción de capital acordada.


Mantenimiento de la suspensión cautelar de las deudas tributarias en vía contenciosa

El TS asegura que no es imprescindible comunicar expresamente a la Administración el mantenimiento de la suspensión, ya concedida en vía administrativa, de la deuda tributaria en caso de recurso judicial contra la misma, hasta que el órgano judicial se pronuncie sobre su suspensión cautelar.

En este sentido, el Máximo Tribunal flexibiliza la literalidad de la LGT y el requisito de la comunicación del mantenimiento de la suspensión, entendiendo que es suficiente con pedir al órgano judicial la suspensión cautelar de la deuda en el escrito de interposición, dado que la Administración ha sido conocedora de este hecho.