El procedimiento sancionador puede iniciarse antes de haberse notificado la liquidación
El TS ha resuelto que, ni el artículo 209 de la LGT, ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, establecen que el procedimiento sancionador deba iniciarse tras la notificación de la liquidación tributaria.
El artículo 209.2 de la LGT establece que: “2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.”
Pero, resuelve el Supremo, que, extraer de este precepto que la notificación de la liquidación es el límite mínimo para el inicio del procedimiento sancionador, es inventar el texto de la norma haciéndole decir lo que clarísimamente no dice.
Aunque en las infracciones que causan perjuicio económico puede aceptarse la máxima de que sin liquidación no hay sanción, la de que sin liquidación no puede haber inicio de un procedimiento sancionador, no puede aceptarse, ya que no existe ningún inconveniente en que se inicie el procedimiento sancionador mientras se instruye el de aplicación de los tributos.