Cómputo del plazo de prescripción de las donaciones mediante transferencia
El TS resuelve que, a los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en lo que respecta al cómputo del plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio de ese cómputo tiene lugar el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias.
Es decir, no existiendo dudas sobre la fecha del acto, que es la del apunte bancario, la fecha del devengo será la del citado apunte y, la fecha de inicio del plazo de prescripción, la de finalización del periodo voluntario de ingreso.
Sancionar tres veces por tres requerimientos de información iguales
En el presente supuesto se impusieron tres sanciones a un contribuyente por la no aportación de documentos requeridos por la Administración en tres expedientes de comprobación distintos.
Aunque los requerimientos sólo se diferenciaban en el ejercicio objeto de comprobación, se tramitaron por separado, sin justificar la Administración la necesidad de hacerlo de este modo, en lugar de acumularlos.
El TSJ de Andalucía ha resuelto que no procede sancionar por triplicado pues, aunque lo expedientes se hayan tramitado por separado, se trata de una sola conducta constitutiva de infracción que se cometió al desatender el mismo requerimiento realizado por triplicado.
La entrega de bienes en el territorio de aplicación del IVA puede suponer la existencia de un Establecimiento Permanente
En reciente sentencia el Tribunal Supremo a la luz de la jurisprudencia de la TJUE y de la normativa reguladora del impuesto, ha determinado que la consideración de establecimiento permanente es posible, no solo si la empresa no establecida en el territorio de aplicación del impuesto (TAI) realiza prestaciones de servicios en el mismo, sino también si esta lleva a cabo entregas de bienes en el TAI.
Por otro lado, establece que si bien con carácter general, una filial española no puede considerarse establecimiento permanente de su matriz no establecida en el TAI al tener personalidad jurídica propia, cabe apreciar considerarla un establecimiento permanente si está íntegramente controlada por la matriz, actúa de forma dependiente y se desenvuelve como una simple auxiliar.
En el asunto en cuestión, desestima el recurso de casación contra la sentencia de instancia, y considera que la matriz no establecida ejercía su actividad (fabricación y venta) en el TAI mediante un lugar fijo de negocios, su filial española, aunque lo hiciese utilizando los servicios de distribución de esta última.
La tributación en ITPAJD de la extinción parcial del condominio
El Tribunal Supremo debe pronunciarse acerca de si la cesión de cuotas de un condominio sobre determinado bien inmueble tributa o no por la modalidad TPO del ITPAJD.
El supuesto de hecho concreto consiste en una comunidad de bienes titularidad de dos hermanos y compuesta por varios inmuebles. Los hermanos deciden extinguir el condominio sobre alguno de los bienes que formaban la comunidad, mediante la adjudicación de estos bienes a uno de ello y compensación en metálico al otro comunero.
Considera el Tribunal que el supuesto está sujeto al ITPAJD, pero únicamente por la modalidad AJD y no TPO, puesto que se produce la “adjudicación a uno” con finalidad extintiva del condominio, siendo indiferente que el resto de los bienes de la comunidad se mantengan en proindiviso.
El régimen especial de arrendamiento financiero en el IS
Sentencia del Tribunal supremo que determina la posibilidad de aplicar el régimen especial de arrendamiento financiero en el IS sin necesidad de tener contratado a un empleado en jornada completa.
El TS determina que, para la aplicación de los incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión, no se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica por el sujeto pasivo, entendiendo por tal la que reúna los requisitos previstos en la LIRPF, de forma que sólo se requiere que el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo anterior al que se pretende aplicar el régimen sea inferior a 10 millones.
Para el caso en cuestión, en el que la entidad pretende aplicar el régimen especial de arrendamiento financiero, no es obligatorio contar con un empleado a jornada completa, siendo el requisito necesario que los bienes se encuentren afectos a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales.
Uso de vivienda para una actividad económica durante el estado de alarma.
En una consulta reciente la DGT ha resuelto que en el caso de un abogado autónomo que tiene que utilizar de manera puntual su vivienda habitual para el desarrollo de su actividad económica, ante la imposibilidad de acudir al despacho tras la declaración del estado de alarma, no es deducible el coste de los suministros utilizados, al no estar la vivienda parcialmente afecta a la actividad, siendo utilizada por una circunstancia ocasional y excepcional.
IRPF: Piso cedido a hija.
El consultante es propietario de una segunda vivienda, en la que no reside, que se encuentra cedida a una hija, constituyendo la residencia habitual de ésta última. La vivienda está cedida en precario y la hija del consultante asume el pago de los gastos corrientes de la misma. Se cuestiona la tributación en IRPF de los rendimientos del inmueble.
La DGT indica que al no tratarse de una cesión gratuita, sino que se realiza a cambio de que el cesionario se haga cargo del pago de determinados gastos del inmueble, cuyo pago corresponde al cedente, este último obtendría por tal cesión un rendimiento del capital inmobiliario, el correspondiente al importe de los citados gastos, que, a su vez, serían deducibles, por lo que tendría que computar, de resultar aplicable, el rendimiento mínimo en caso de parentesco a que se refiere el artículo 24 de la LIRPF.
Nuevas medidas en los alquileres afectados por la pandemia
El Real Decreto-Ley 35/2020, de 22 de diciembre, incluye un plan para los sectores más afectado por la Covid19, la hostelería y el comercio. La reforma incluye una rebaja del 50% del alquiler sobre los locales que pertenezcan a una empresa o entidad pública o a grandes propietarios (con más de 10 inmuebles, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2). Además, excluyen otros gastos derivados de servicios de mantenimiento o de otro tipo, y de los cuales el arrendatario se beneficia.
El inquilino podrá, entonces, solicitar antes del 31 de enero el descuento del 50% durante el estado de alarma (en principio hasta el 9 mayo), sus posibles prórrogas y los cuatro meses posteriores.
Por otra parte, el plan también permite a los arrendatarios de locales solicitar una moratoria de la totalidad del pago mensual, durante el mismo periodo. En este caso, se tendría que acordar una devolución prorrateada.
Modificación estatutaria de SL “sin ánimo de lucro”
Se trata de la modificación de estatutos de una SL, en lo que se refiere al objeto y a la distribución de beneficios y reparto de cuota de liquidación. En el artículo 2 de la escritura de constitución dice que “la sociedad carece de ánimo de lucro y tiene por objeto la actividad de promoción, educación y rehabilitación de personas con discapacidad, a fin de lograr su integración laboral y social…”.
Sobre la distribución de beneficios dice que “la Junta General resolverá sobre la aplicación del resultado de cada ejercicio social en concordancia con la ausencia de ánimo de lucro, teniendo presente que, una vez derrotadas las reservas legales y estatutarias, deberán reinvertirse los beneficios en la propia empresa sin que su destino pueda consistir, en su distribución o reparto entre los socios ni en ningún otro que contradiga la ausencia de ánimo de lucro de la Sociedad”.
El registrador suspende la modificación, pues a su juicio el ánimo de lucro constituye un elemento esencial de las sociedades que tiene su origen en el carácter oneroso del contrato de sociedad haciendo referencia a varios artículos de la LSC. Considera así contradictorio pretender que su finalidad, concentrada en las actividades que integran su objeto social carezca de ánimo de lucro.
La sociedad interpone un recurso que la dirección estima, pues el ánimo de lucro no tiene por qué ser para la propia sociedad, sino para obtener beneficios en el desarrollo del objeto social, sin reparto de beneficios entre socios sino para reconvertirlos en los fines sociales establecidos en los estatutos. Por tanto, sí es posible constituir una sociedad limitada carente de lucro.
Separación por falta de reparto de dividendos y voto de los minoritarios
El controvertido artículo 348 bis de la LSC, que regula un derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, establecía, en su redacción inicial, la necesidad de que el socio hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales. En la redacción actualmente vigente lo que se requiere es que el socio haga constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos.
Sobre el mencionado requisito establecido en la redacción inicial se ha pronunciado el TS en una reciente sentencia, señalando que, pese a su aparente literalidad, “no se trata tanto de que vote a favor de que se distribuyan los dividendos (posibilidad que puede que no contemple como tal el orden del día), como de que vote en contra de que el resultado se aplique a otros fines diferentes a la distribución de dividendos.”




