Renovación del cargo de consejero en Sociedades Anónimas

La cuestión que se plantea en la resolución consiste en resolver sobre los limites legales temporales para la renovación de los cargos de consejeros de las Sociedades Anónimas.

El Registrador Mercantil hace una calificación negativa de la solicitud de inscripción los acuerdos sociales por establecer éstos la renovación de los cargos de consejeros de la mercantil por un plazo de 6 meses y no por un plazo de 6 años como prevé los Estatutos Sociales en virtud de las normas imperativas contempladas en la LSC (art. 221.2 y en el RRM art. 124.3).

La Sociedad se opone a la decisión esgrimiendo que la LSC distingue entre el primer plazo de ejercicio del cargo en el que sí se establece que será durante el plazo que señalen loes Estatutos pero que en el caso de renovación del cargo tan solo se contempla que se ejercerá por periodos de igual duración máxima y que siempre y cuando se respete la duración máxima de 6 años es competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre el nombramiento y separación de los administradores.

La DGSJFP confirma la decisión del registrador mercantil fundamentándose en que es doctrina consolidada del Centro Directivo la junta general, al proceder al nombramiento de un administrador, no puede fijar un plazo de duración del cargo de administrador inferior al establecido en los estatutos, en virtud de la contundencia de los términos legales específicamente referidos al tema, como en la circunstancia de ser una mención necesaria de los estatutos sociales.

Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública DGSJFP Resolución num. 192\2022 de 23 diciembre JUR\2022\6872


IVA e IRPF en la asistencia jurídica gratuita a una compañera

La asistencia letrada gratuita de una compañera en un procedimiento laboral constituye a efectos de IVA un autoconsumo, en el que la base imponible se determina por el coste de prestación de los servicios. Sólo los servicios prestados a un beneficiario de la asistencia jurídica gratuita están no sujetos al IVA; y en caso contrario, quedan sujetos y no exentos de este tributo.

Con respecto al IRPF, la prestación de forma gratuita del servicio de defensa jurídica a una compañera deberá valorarse por su valor normal en el mercado, a efectos de su inclusión con los demás rendimientos de la actividad profesional de abogacía que viene desarrollando. Incluso cuando la parte defendida obtenga el derecho a la asistencia jurídica gratuita y la letrada renuncie a sus honorarios.


Cierre registral para no repartir beneficios

Una sociedad con cierre registral aprueba las cuentas de varios ejercicios, para los cuales solo reparte dividendos en el propio ejercicio y en el anterior, entrando en el límite del artículo 348 bis, dado que  en la reciente sentencia TS 25-2-21 se determina que se tendrán en cuenta el ejercicio actual y el anterior. La sentencia dicta que esta práctica de aprobación de cuentas a destiempo burla los derechos del socio, aprovechándose de una irregularidad societaria que no tiene consecuencias palpables para esta sociedad consiguen atentar contra uno de los principios rectores de la LSC. Por ende, se le da la razón al socio y se le concede el derecho de separación.


Reducción del 95 por ciento por transmisión de empresa familiar: mantenimiento de la misma actividad

El TS analiza en la presente sentencia el requisito del mantenimiento de la actividad económica exigible para la aplicación de la reducción del 95 por ciento en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por transmisión de una empresa familiar.

El Tribunal determina que no es necesario mantener la misma actividad económica a la que estaba destinada la empresa durante el plazo de 10 años para aplicar la reducción del 95 por ciento. Puesto que, en ninguno de los casos en los que se produce la sucesión de la empresa familiar con derecho a la reducción, se establece una previsión legal de conservación de la misma actividad, ni siquiera de los mismos activos. En consecuencia, dicha reducción resultará de aplicación con el mantenimiento valor de la unidad económica.


La sujeción o no del IVA en una prestación de servicio mediante medios telemáticos a una empresa de Reino Unido

El consultante es un autónomo que va a prestar, desde su ordenador, un servicio consistente en la supervisión y seguimiento de un equipo de ventas y marketing ubicado en la India. Dicho equipo se dedica a la venta de cursos en línea y presenciales, tanto en América como en Asia.

El consultante, asimismo, prestará servicios de marketing digital para los mencionados cursos. La empresa que contrata los servicios del consultante tiene su sede en Reino Unido.

Se plantea la consulta sobre la sujeción o no del IVA en una prestación de servicio desde los medios telemáticos a una empresa de Reino Unido.

La DGT concluye que el hecho de un servicio se preste por vía telemática -correo electrónico- no significa que debe calificarse como servicio electrónico, ya que se trata de servicios que requiere una importante intervención humana y no es simplemente automatizados.

Sin embargo, indica que a estos efectos no puede pronunciarse sobre la regla de uso y explotación efectivo, que se analizará caso por caso y será el propio contribuyente quien debe presentar los medios para su justificación, que serán valorados por la AEAT.


El Tribunal Supremo señala que la compensación de BINS no es una opción tributaria

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 30 de noviembre, ha resuelto que los obligados tributarios tienen el derecho a compensar bases imponibles negativas con las rentas positivas de los periodos impositivos siguientes, aun cuando la autoliquidación se presente de manera extemporánea, sin que la decisión de compensarlas o no, constituya una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 de la LGT.

Con esta importante Sentencia, pone fin a la doctrina del TEAC, asentada en la resolución de 4 abril de 2017, por la que se consideraba que la compensación de BINs era una opción tributaria que sólo se podía ejercitar en plazo voluntario de declaración.

Para el Tribunal Supremo, dos elementos fundamentales caracterizan las opciones tributarias del artículo 119.3 de la LGT:

(i) uno de carácter objetivo: la conformación por la normativa tributaria de una alternativa de elección entre regímenes tributarios distintos y excluyentes; y

(ii) otro de carácter volitivo: consistente en el acto libre reflejado en la declaración o autoliquidación del contribuyente.

Los elementos anteriores no concurren en la compensación de BINs, pues la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece la facultad o posibilidad de compensar BINS, pero no describe una alternativa consistente en elegir regímenes tributarios distintos y excluyentes. Por ello, concluye el TS, no puede considerarse que se esté ante una opción tributaria, sino ante un verdadero derecho autónomo del contribuyente, y como tal derecho, no cabe impedir, por vía interpretativa, el ejercicio de este derecho a través de una declaración extemporánea.


No declarar una ganancia de patrimonio no puede determinar que el valor de mercado de ese bien sea cero

En la resolución analizada el TEAR de Baleares se pronuncia sobre si es ajustada a Derecho la liquidación practicada por la Oficina Gestora respecto al cálculo de la ganancia de patrimonio obtenida por la transmisión en 2013 de un inmueble que el reclamante había adquirido por usucapión y cuya adquisición no había declarado.

Resulta relevante indicar que en el presente supuesto

(i) había quedado acreditado una posesión pública, pacífica, ininterrumpida, en concepto de dueño desde el año 1972, por lo tanto, la adquisición de la propiedad se adquiere en 2002 (transcurridos 30 años);

(ii) La sentencia que reconoce la adquisición de la propiedad es de 2010; y

(iii) la transmisión del inmueble se produce en 2013.

El reclamante declaró en su IRPF 2013 la transmisión del inmueble, por un valor de adquisición idéntico al valor de transmisión por lo que no existía ganancia de patrimonio. La Oficina gestora considera que el valor de adquisición declarado en la transmisión de 2013, debe ser el valor declarado en el IRPF 2002, y dado que el contribuyente no declaró la ganancia de patrimonio, ese valor debe ser cero (y no el valor de mercado en 2002).

El TEAR resuelve que la adquisición se produce en la fecha en que se cumplen treinta años desde el inicio de la posesión y, por lo tanto, la fecha de la sentencia del juzgado (2010), no puede considerarse como fecha de adquisición, porque únicamente reconoce un derecho que ya se ostentaba desde que se cumplieron las condiciones jurídicas (2002).

Así, el contribuyente debió declarar en 2002 (y no lo hizo) una ganancia de patrimonio, igual al valor de mercado del inmueble en esa fecha tal como dispone el art. 37 de la Ley de IRPF.

Pero, añade el TEAR que, la prescripción del derecho de la Administración para regularizar esa ganancia de patrimonio derivada de la adquisición no puede afectar al valor de adquisición del inmueble que ahora se transmite. La prescripción no puede “arreglarse” entendiendo que el valor de mercado en el momento de la adquisición era cero sólo porque no se declaró en el IRPF. El inmueble sí tenía un valor de mercado (y es el que debe tenerse en cuenta a efectos de la transmisión), lo único que ocurre es que ya no se puede exigir el pago de impuestos por la adquisición no declarada.


Adjudicaciones en pago del haber de gananciales tras el fallecimiento del cónyuge

A pesar de que la viuda se adjudicó un bien privativo del causante en pago de su cuota de gananciales, la Sala considera que no incide en la exención del ITP, prevista para las operaciones realizadas por la sociedad de gananciales, el hecho de que el pago del haber de gananciales al cónyuge supérstite se haga con bienes gananciales o privativos del causante.


El incumplimiento de un requisito formal no puede suponer automáticamente la pérdida del derecho a la exención

Una sociedad dedicada a la fabricación de productos de higiene, complementos alimenticios, y cosméticos, aplica la exención que permite no gravar el alcohol que se utiliza fuera del consumo humano por ingesta.

La aplicación de esta exención está condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, entre otros, la inscripción en el Registro Territorial de Impuestos Especiales y la elaboración de una memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar.

La Inspección practica liquidación negando el derecho a aplicar la exención, basándose principalmente en que la sociedad utilizaba alcohol en la elaboración de productos que no estaban incluidos en la memoria descriptiva.

La interesada alega que la falta de actualización de la memoria descriptiva es un requisito formal, que en ningún caso puede suponer la pérdida del derecho a la exención.

El TEAC, estima lo alegado, señalando que el mero incumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser respetados en virtud del Derecho nacional para obtener una exención, en caso de satisfacer las exigencias de fondo necesarias para que esos productos sean utilizados para fines que den derecho a exención, determina que no procede que la Administración pueda negar al sujeto pasivo del impuesto el derecho a aplicar la exención sin poner en cuestión que el producto ha sido destinado a los fines que justifican la aplicación de la exención, con el exclusivo fundamento de que ha incumplido algún requisito formal.

En este sentido ya se había pronunciado el Tribunal Supremo, rechazando el automatismo, y señalando que el incumplimiento formal no puede implicar necesariamente la pérdida del beneficio fiscal.


Proporcionalidad de la sanción

Proporcionalidad de la sanción por eludir el pago del recargo por extemporánea del IVA sin requerimiento, aunque se haya ingresado toda la deuda

El TS, tras analizar la jurisprudencia del TJUE ha establecido como doctrina que: Ni el derecho de la Unión Europea, ni los principios constitucionales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito tributario, quedan vulnerados por la posibilidad de la imposición de una sanción, en concreto la del artículo 191.6 LGT, que castiga el diferimiento de la declaración de la cuota del IVA devengada y repercutida a un trimestre posterior, sin observarse los requisitos exigidos en el art.27.4, aunque el efecto de la aplicación de la norma sancionadora supone una multa por importe superior a lo que debería abonar el contribuyente por el recargo  por declaración extemporánea sin requerimiento previo cuando no resulta posible la aplicación de dicho recargo, por voluntad propia del sujeto pasivo, que no se ha ceñido a las exigencias legales.

Es decir, que la cuantía de la sanción proporcional del 50% impuesta por aplicación del art. 191.6 LGT no va más allá de lo necesario para garantizar la recaudación adecuada del impuesto y prevenir el fraude.

(Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2021, recurso n.º 3691/2020)