Formulario de identificación del titular real

La obligación de presentar con las cuentas anuales el formulario de identificación del titular real

Se confirma la calificación negativa de unas cuentas anuales por no cumplimentarse el formulario relativo a la declaración de identificación del titular real de la sociedad.

La sociedad alegaba, entre otras razones, que la publicidad prevista para dicho formulario violentaba las normas sobre protección de datos. Sin embargo, la DGSJFP señala que en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, se regula expresamente el acceso al Registro de Titularidades Reales

https://www.boe.es/boe/dias/2022/02/14/pdfs/BOE-A-2022-2303.pdf

Resolución de 11 de enero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública


Exigencia de reducción por pronto pago de las sanciones

La exigencia de la reducción por pronto pago de las sanciones no está sujetas al plazo de 3 meses para incoar procedimientos sancionadores

El TEAC unifica criterio, y resuelve que, no resulta de aplicación el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 de la LGT al acuerdo de exigencia de la reducción de una sanción impuesta en un procedimiento sancionador incoado como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección.

El reclamante había alegado que el plazo de 3 meses debe aplicarse a los procedimientos sancionadores de exigencia de reducción de sanción derivados de actuaciones inspectoras y el plazo de tres meses debe iniciar su cómputo desde la fecha de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario de pago, pues desde el día siguiente se puede exigir la reducción que fuera improcedente.

Pero el TEAC señala que la exigencia de la reducción por falta de pago en período voluntario constituye una actuación administrativa que no forma parte del procedimiento sancionador. Con dicha actuación se exige la reducción que ya había sido cuantificada y determinada en el procedimiento sancionador del que trae causa.

Además, añade el Central, si la exigencia del recargo fuese una actuación sancionadora debería estar tipificada legalmente la conducta infractora constituida por la falta de pago en período voluntario del importe restante de la sanción, y tal tipificación, no existe ni en la LGT ni en ninguna otra ley.


Crédito frente a una sociedad en concepto de dividendos pendientes de cobro

En una sentencia de finales del 2021, el TSJ de Galicia, establece que en los casos en los que el cobro de los dividendos que constituye el crédito está condicionado a la existencia de un acuerdo de distribución de la junta que determine la forma y modo de pago de los mismos, habiendo reconocido la entidad la deuda frente a los socios, el crédito frente a la sociedad existe y es válido, ya que la titularidad y su existencia no están sometidas a ninguna condición suspensiva.

Se trata entonces de un derecho de contenido económico que debe integrarse en el patrimonio neto de la actora, y por tanto su valor debe de incluirse en la base imponible del impuesto.


El ejercicio abusivo del derecho de separación por falta de reparto de dividendos

Un socio ejercita el derecho de separación previsto en el art. 348 bis de la LSC después de que la sociedad en la junta general (primera a la que acudía dicho socio tras heredar las participaciones de su padre) hubiese acordado destinar los beneficios propios de la explotación del objeto social a reservas voluntarias y no a dividendos y pese a que posteriormente (y con carácter previo al ejercicio de separación por el socio) se había convocado una nueva junta en la que se había acordado un reparto de dividendos con cargo a reservas para evitar perjudicar tanto al socio disidente como a la sociedad.

El TS en una reciente sentencia ha confirmado lo que ya se había determinado en las instancias anteriores, que nos encontramos ante un ejercicio abusivo del derecho de separación. El art. 348 bis de la LSC no protege el derecho del socio a separarse sino el derecho al dividendo, lo que se le había garantizado con la nueva Junta General celebrada posteriormente.

Señala el TS “Y en este caso, la actuación del socio puso de manifiesto de manera palmaria que su intención real no era obtener el dividendo, sino separarse de la sociedad en cualquier caso, pues habiendo podido obtener con escaso margen temporal lo que supuestamente pretendía -el beneficio repartible-, se negó a recibirlo, ya que su auténtico designio era la liquidación de su participación en la sociedad. Lo que no protege el art. 348 bis LSC.”

Roj: STS 199/2022 - ECLI:ES:TS:2022:199

Fecha: 25/01/2022

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/f3f86e2d1128cf7c/20220207


La inclusión de las cuotas de IVA soportado en la autoliquidación correspondiente es una opción

La entidad reclamante, había presentado solicitud de rectificación de autoliquidación de IVA incrementando las cuotas de IVA soportado inicialmente declaradas, una vez finalizado el plazo previsto para presentación de la citada autoliquidación.

El TEAC, en reciente resolución, reitera su criterio, señalando que la inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación correspondiente a un período de liquidación constituye una opción, en el sentido que el contribuyente puede optar por ejercer el derecho a la deducción en el período en el que se soportaron las cuotas o en cualquiera de los posteriores. Dicha opción no es susceptible de modificación una vez vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese período, sin perjuicio del ejercicio de ese derecho en las siguientes autoliquidaciones siempre que no hubieran transcurrido 4 años desde el nacimiento del mencionado derecho.


Tributación del capital recibido en concepto de seguro de vida por fallecimiento

La Audiencia Nacional analiza en la presente sentencia si la cantidad percibida por la esposa en concepto de seguro de vida por el fallecimiento de su esposo, en el que tomador y beneficiario son personas distintas, debe tributar únicamente por ISD o por mitades en ISD e IRPF y procede en este último caso la práctica de retención.

La AEAT y el TEAC consideraron que, siendo el tomador del seguro el esposo fallecido y la beneficiaria su esposa, quedaría sujeta al ISD la mitad del capital percibido y al IRPF la otra mitad restante toda vez que la prima única satisfecha por el tomador tenía carácter ganancial. Fundamentaron esta conclusión en que la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y partición hereditaria se enumeraban los bienes afirmando que todos ellos tienen carácter ganancial.

Sin embargo, la recurrente sostiene, recurriendo a la circular de la DGT 2/1989, de 22 de noviembre, que cuando el titular de la póliza es únicamente uno de los cónyuges y el beneficiario el otro, se presume que la prima se satisfizo con cargo a los bienes privativos del tomador único; y que, la prima se pagó a través de una cuenta privativa del tomador fallecido.

La AN se postula a favor de la recurrente sometiendo el 100% de lo recibido al ISD, puesto que el contenido de la escritura de liquidación no permite sacar consecuencias definitivas sobre el carácter ganancial o privativo ni de la cantidad percibida como beneficiaria del seguro, ni del dinero que satisfizo la prima. Señala a su vez, que la prima del contrato del seguro se cargara en una cuenta corriente privativa del tomador fallecido no deja de ser un indicio a favor de la recurrente. Finalmente, estima el recurso y ordena la devolución de la retención practicada.

Sentencia de la Audiencia Nacional del 20 de octubre del 2021.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/653b8d91904be488/20211122


La constitución de una prenda sobre acciones nominativas cuyos títulos no se han emitido

Se constituye en documento público una prenda sobre unas acciones nominativas cuyos títulos no se habían emitido (y por lo tanto entregado a los accionistas) pero la misma no se anota en el libro registro de acciones nominativas.

La AP de Madrid, en una reciente sentencia, entiende que la prenda no había sido válidamente constituida, ya que, tal y como había establecido el TS en una sentencia del año 2006, la inscripción en el libro registro de acciones nominativas es un requisito imprescindible, en sustitución del traslado posesorio, cuando los títulos de las acciones no se han emitido, independientemente de que la prenda se hubiese formalizado en documento público.

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/212ed2d0b60b3ad1/20220124

Roj: SAP M 13096/2021 - ECLI:ES:APM:2021:13096

29/10/2021


El heredero como sucesor universal civil sucede tanto en obligaciones como en derechos

El TSJCV resuelve el debate litigioso en el que se trata de determinar si cabe rectificar en una autoliquidación en la que se declararon unas ganancias patrimoniales, procedentes de unas acciones heredadas, con las pérdidas patrimoniales a compensar por la causante de la actora, debiendo decidir si cabe en el IRPF de la actora la compensación entre las ganancias y las pérdidas.

La sentencia del TSJV determina que el heredero como sucesor universal tiene derecho a compensar bases imponibles negativas del causante y aplicarlas, exponiendo que, si la actora sometió a gravamen del IRPF las ganancias patrimoniales de las acciones heredadas de su madre, por la misma razón podía compensar las pérdidas patrimoniales de esas acciones, pues la recurrente sucedió a su madre en sus derechos y obligaciones.

Sentencia 713/21 del TSJ DE VALENCIA DE 20/01/2021.


La provisión estatutaria que establezca los medios de convocatoria de JG debe interpretarse conforme a las normas de interpretación de los contratos

El Registrador deniega la inscripción una escritura de constitución en el Registro Mercantil puesto que la convocatoria de la Junta General se efectuó mediante burofax sin acuse de recibo, manifestando así que no se había respetado la finalidad del art. 173 LSC de que “la convocatoria se realice por un medio que asegure la recepción del anuncio por todos los socios, es necesario establecer que cuando la convocatoria se realice mediante burofax, éste sea con acuse de recibo”.

La DGSJFP revoca la calificación negativa del Registrador argumentando que, en atención al doble carácter de los estatutos, contractual y normativo, éstos deben interpretarse de acuerdo a las normas sobre interpretación de los contratos. Por lo tanto, de una interpretación no sólo literal, sino también teleológica y sistemática de la cláusula debatida, se desprendería inequívocamente que al disponer que la comunicación de la convocatoria se realice «certificado con acuse de recibo», se está estableciendo este último requisito (igual que los restantes previstos en la misma cláusula sobre antelación de la comunicación y contenido de la misma) no sólo para la remisión mediante carta remitida por correo sino también para el envío mediante burofax por el operador postal «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.».

Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública DGSJFP Resolución núm. 21182\2021 de 3 diciembre RJ\2021\5577.


Cálculo de la reserva de capitalización cuando hay operaciones a plazo

La entidad consultante va a efectuar una venta a plazo, percibiendo el precio en el ejercicio de la venta y en los 5 años siguientes. A efectos de la tributación en el IS decide acogerse al régimen de imputación temporal de operaciones a plazo, declarando la venta efectuada de forma proporcional a medida que sean exigibles los cobros.

Desea saber si afecta al cálculo de la reserva de capitalización, es decir, si el incremento de fondos propios, a efectos de poder dotar la reserva de capitalización, se entiende producido de forma proporcional en cada uno de los ejercicios en que resultan exigibles los cobros.

La reserva de capitalización consiste en un incentivo fiscal que permite aplicar una reducción de la base imponible del 10 % de la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo y lo fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.

En el caso concreto planteado, el incremento de fondos propios que, en su caso, obtenga la entidad consultante en el ejercicio en que se produzca la venta a que se refiere el escrito de consulta se determinará con independencia de cuál sea el criterio fiscal de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado en la declaración del Impuesto, ya que no se incluirá el resultado del propio ejercicio en el que se efectúe la venta.