La necesaria doble instancia en materia de sanciones

Con respecto al interés casacional objetivo, recientemente fueron dictadas dos importantes Sentencias del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25/11/2021 (Recursos 8156/2020 y 8158/2020), en las que se analiza el art. 24 CE a la luz del art. 2 del Protocolo n.º 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30/6/2020 (TEDH 2020, 100) en el asunto Saquetti Iglesias c. España (Demanda n.º 50514/13) sobre exigibilidad de una segunda instancia en materia de sanciones administrativas graves (doctrina Saquetti).

En síntesis, la doctrina Saquetti declara que:

  1. El art. 2.1 del Protocolo n.º 7 del CEDH establece que "toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicción superior". Es decir, tiene derecho a que su caso se revise en una segunda instancia.
  2. Una infracción administrativa es una infracción penal a efectos del artículo 2. 1º del Protocolo n.º 7 del CEDH si cumple los denominados "criterios Engels", enunciados con anterioridad por el TEDH a efectos de interpretar el concepto de "acusación en materia penal" del artículo 6 CEDH (Sentencia de 08/6/1976 (TEDH 1976, 3), asunto Engels y otros c. Países Bajos, Demanda n.º 5100/71).

La cuestión casacional planteada era si la exigencia de revisión por un tribunal superior de la sentencia confirmatoria de una resolución administrativa por la que se impone una sanción de naturaleza penal, a que se refiere la doctrina Saquetti, puede hacerse efectiva mediante la interposición del recurso de casación.

Y la respuesta del Pleno es que sí, aunque su admisión no es automática, sino que “habrá de valorarse si en el escrito de preparación se justifica la naturaleza penal de la infracción que ha sido objeto de sanción en los términos establecidos por el TEDH y el fundamento de las infracciones imputadas a la sentencia recurrida al confirmar la resolución administrativa sancionadora”.

Es decir, la doctrina Saquetti no implica que el Tribunal Supremo esté obligado siempre y en cualquier caso a admitir a trámite un recurso de casación contra una sanción, pero sí le obliga a interpretar la existencia del interés casacional objetivo de forma favorable.


Cesión de vehículos por el empresario a sus empleados en el ámbito del IVA.

Resolución del TEAC con fecha 22 de febrero de 2022, en cuanto a la “Cesión de vehículos por el empresario a sus empleados en el ámbito del IVA.”

La misma establece la no sujeción al IVA de la cesión de vehículos por el empresario a sus empleados, por el mero hecho de que tenga la consideración de retribución en especie a efectos del IRPF.

Se establece, que para que esté sujeto a IVA se requiere que el empleador obtenga una contraprestación valuable en dinero, lo cual puede suceder en los siguientes casos:

  • Si el trabajador efectúa un pago por ello.
  • Si el trabajador renuncia a parte de su salario por la entrega o la prestación de servicios.
  • Si una parte del trabajo prestado, valorable económicamente, se pueda considerar una contraprestación por el bien o el servicio recibido del empleador, si así consta en el contrato de trabajo o documento análogo.

Hasta ahora el criterio del TEAC “ha sido que la cesión de vehículos a empleados por parte de empresas como parte de su paquete retributivo da lugar a la existencia de operaciones sujetas al IVA en tanto que prestaciones de servicios. Conforme a este criterio se han venido asimilando las operaciones calificadas como retribuciones en especie a efectos del IRPF, con operaciones imponibles a título oneroso en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que se incidiera en la necesidad de probar la existencia de un vínculo directo entre la prestación efectuada y la contraprestación recibida, y en que la contraprestación fuera valuable económicamente.”

Pues bien, en la presente resolución el TEAC cambia de criterio , debido a que no se adapta a la jurisprudencia comunitaria, ya que la misma establece que para calificar las prestaciones realizadas por un empresario o profesional a favor de sus empleados como onerosas, y por lo tanto su sujeción a IVA, debe existir una relación directa entre la entrega del bien o la prestación del servicio efectuada por el empleador y la contraprestación recibida a cambio ( valor económico.).

Resolución: 00/03161/2019/00/00


La administración debe motivar la fecha del cese de actividad para exigir responsabilidad subsidiaria

El TEAC analiza en la presente resolución el requisito de la motivación del cese de actividad para la derivación de la responsabilidad subsidiaria. En este sentido dispone que, la LGT no se refiere con el cese a la desaparición íntegra de la entidad, sino que debe apreciarse cuando de forma efectiva y real se hayan interrumpido las actividades de modo indefinido, con eliminación de la estructura.

Para que se dé un supuesto de derivación de la responsabilidad subsidiaria la Administración debe justificar es la determinación del cese de la actividad de la deudora principal. Requisito no motivado suficientemente en este supuesto, por lo que el TEAC considera que, siendo este un requisito indispensable para la derivación de la responsabilidad, procede la anulación del acuerdo de derivación.

https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/00746/2019/00/0/1&q=s%3d1%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2022%26fh%3d16%2f02%2f2022%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d


El avalista de una sociedad liquidada podrá computar como pérdida patrimonial en su renta las cantidades embargas de su nómina

El consultante avaló en su día la concesión de un préstamo de una entidad bancaria a una sociedad de la que era el administrador. La sociedad entró en concurso de acreedores y fue liquidada, por lo que el citado crédito devino en incobrable. Al resultar avalista del mismo, por orden judicial se le están embargando ciertas cantidades en su nómina ya que ha comenzado a trabajar por cuenta ajena.

 

De acuerdo con una primera interpretación de la norma regulada sobre las ganancias y pérdidas patrimoniales en la Ley del IRPF, el importe que se ve obligado a satisfacer el consultante en su condición de avalista no constituiría de forma automática una pérdida patrimonial, pues en principio aquel importe se configura como un derecho de crédito que el consultante tiene contra el avalado (la sociedad)

 

Pero de acuerdo con el artículo sobre reglas de imputación temporal, 14.2 apartado k), al ser el prestatario (avalado) una sociedad disuelta y liquidada tras un procedimiento de concurso de acreedores, el consultante no puede cobrar su crédito y no podrá repercutir las cantidades que le han sido embargadas de su nómina, por lo que podrá imputar como pérdida dichas cantidades.

 

Por lo que tendrá a derecho a incluirlo como pérdida patrimonial en la base imponible general de acuerdo con las reglas del articulo 45,46 y 48 de la Ley, al no devenir de transmisiones de elementos patrimoniales.

 


El TSJ de Cataluña admite el efecto preclusivo de la liquidación provisional dictada en un procedimiento de rectificación de autoliquidación

La Unidad de Gestión de Grandes empresas había estimado la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones Impuesto sobre sociedades de varios ejercicios admitiendo unos gastos que podían ser compensados como BINs.

Dos años después de las liquidaciones provisionales que reconocían la rectificación, la Inspección entra de nuevo a conocer el asunto, practicando una nueva liquidación. El contribuyente había aportado a la Inspección idéntica información que la que aportó a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas para solicitar la rectificación de sus autoliquidaciones.

Aunque no se discute en el presente supuesto que no existan nuevos hechos o circunstancias que motiven la apertura de un procedimiento inspector la demanda niega que exista efecto preclusivo, porque los periodos objeto de rectificación no son los mismos que los del procedimiento inspector. Y además añade que la Unidad de Gestión tiene competencias más limitadas que las de los órganos de Inspección.

El TSJ de Cataluña señala que, aunque los periodos no sean exactamente los mismos (el procedimiento inspector abarca 3 años más) es claro que todo parte de las rectificaciones estimadas. El efecto preclusivo de una comprobación (sea en sede de un procedimiento de comprobación o de rectificación de autoliquidación) determina la imposibilidad de regularizar de nuevo el objeto del procedimiento, como reflejo del principio de seguridad jurídica. Sólo en el caso que se descubran nuevos hechos o circunstancias distintas se puede comprobar o investigar lo rectificado mediante la oportuna liquidación provisional.v


FAIR USE DE LA MARCA ZARA

Una marca que ofrece servicios de descargas de contenidos de entretenimiento, para teléfonos móviles lanzó una campaña de publicidad on-line, en que sorteaba una tarjeta regalo de ZARA de 1000 €. Se accedía al sorteo, mediante un banner con el signo ZARA, insertado en webs, Facebook y Hotmail. INDITEX, titular de las marcas “ZARA” demandó por infracción de su Marca al usarla en sus campañas publicitaria y por competencia desleal.

El Tribunal Supremo rechaza el recurso razonando que el uso, por parte de la empresa, de la Marca “ZARA” es un uso lícito, legítimo, a pesar de que sea renombrada ya que se trataría de un mero “uso descriptivo” de la Marca, permitido por el art. 37 de la Ley de Marcas.

Tribunal Supremo sentencia nº 3896/2021 de 26/10/2021


Actos interruptivos de la prescripción

AP Madrid 10-9-21, EDJ 743245

Se ejercita una acción para la reclamación de cantidad contra una sociedad por el impago de unos servicios de asesoramiento fiscal y se acumula una acción de resp. de admin. Del 367 LSC. Se plantea la duda de si los actos que han interrumpido la prescripción de la primera acción lo hacen también con la segunda.

La AP determina que dichos actos alcanzan a todos los deudores solidarios basándose en el art. 1974.1 CC. Por lo tanto, la AP entiende que no carece de sentido que el acreedor deba interrumpir el plazo de la resp. de administradores por ende determina que esta se ve interrumpida, bastando con conservar su derecho frente a la sociedad.


Rectificación de autoliquidación de una sociedad disuelta y liquidada

Tras regularización de IVA, posterior a la disolución de la sociedad, que implicaba una mayor carga tributaria en una adquisición, siendo por ello indebido (por excesivo) el beneficio declarado en su venta a los efectos de determinar el rendimiento sujeto a tributación en IS, la contribuyente pretende rectificar la autoliquidación de ese año por no poder, al estar disuelta, presentar la del siguiente.

En sentencia de noviembre de 2021, el TSJ de Cataluña advierte que:

  • la obligada tributaria olvidó regularizar por sí misma la deducción en la adquisición de bienes de inversión al materializar la venta al año de aquélla, y, en su consecuencia, también reflejar en su contabilidad el mayor gasto, o valor de adquisición correspondiente, todo ello en sus autoliquidaciones de 2015; siendo evidente que la Administración bien pudo regularizar la situación de la recurrente en ambos sentidos, y no sólo en el que determinaba mayores ingresos fiscales, en su favor.
  • que disuelta y liquidada la sociedad, en 2015, no se acierta a adivinar, en qué medida cabría esperar de la misma la formulación de cuentas anuales en el ejercicio posterior al de su disolución y liquidación, con el correspondiente cierre contable, ni la autoliquidación de Impuesto alguno.

El Tribunal estima el recurso por un exceso de tributación e indebido beneficio de las arcas públicas, y perjuicio del patrimonio de la actora, y del principio mismo de capacidad económica que preside el sistema tributario.


Imputabilidad entre sociedades de un mismo grupo

La imputabilidad de responsabilidad a una sociedad por la conducta de otra sociedad del mismo grupo

El actor en su demanda solicita la condena solidaria a pagar una indemnización de daños contra tres sociedades. Por lo que nos atañe, la demanda fundaba la responsabilidad de la tercera sociedad en el incumplimiento grave de los deberes de auditoría de calidad que tiene como organismo notificado.

En consecuencia, la sociedad demandada contesta que carece de legitimación pasiva puesto que no es un organismo notificado para productos sanitarios y que verdaderamente el organismo notificado para productos sanitarios es otra sociedad de su mismo grupo, por lo que arguye entonces que la sociedad sobre la que recae la legitimación pasiva no puede ser válidamente representada por la demandada, y de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, ni siquiera la matriz puede ser declarada responsable de las acciones realizadas por las distintas sociedades del grupo y, con más razón, las filiales no pueden ser responsables de las acciones de otras filiales.

El TS revoca los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en la que se condena a la sociedad demandada, aplicando la doctrina de la sala por la que la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley, por lo que este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad.

Concluye así, que las circunstancias concurrentes en este caso, como la sola existencia del grupo de sociedades y la coincidencia parcial en sus denominaciones permita sentar una presunción de identidad jurídica y la consiguiente extensión de la responsabilidad que en su caso correspondería a la filial no demandada.

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) Sentencia núm. 32/2022 de 24 enero. JUR 2022\52932


responsabilidad patrimonial de las administraciones autonómicas

La responsabilidad patrimonial de las administraciones autonómicas en las comprobaciones de valores inmobiliarias

El TSJ analiza y aprueba la procedencia de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones autonómicas en los supuestos en que la liquidación posteriormente anulada se emitiera en un momento temporal en el que el criterio del TS sobre los procedimientos de comprobación de valores pueda entenderse como suficientemente consolidado.

TSJ Comunidad Valenciana, sentencia nº 991/2021 de 17 de noviembre, recurso 1286/2020