Deducción por inversión en vivienda habitual

La consultante adquirió un inmueble en 2010 que constituía su V. Habitual hasta el año 2012 que se trasladó a otra CCAA por motivos laborales, dejando de practicar la deducción por inversiones en V. habitual. En el año 2020 vuelve a mudarse a la vivienda que adquirió en el año 2010, siendo ésta la única vivienda que ha tenido en propiedad.

Se pregunta sí puede aplicarse la deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF a partir del año 2020.

La deducción por inversión en vivienda habitual es una deducción que se suprimió con efectos a partir de 1 de enero de 2013, no obstante, existe una disposición transitoria que permite aplicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que hubiesen adquirido la vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 y se hubiese practicado la deducción en el año 2012 o en años anteriores.

Ahora bien, en el caso en cuestión, es importante la determinación de vivienda habitual, puesto que, para que una vivienda sea considerada vivienda habitual es necesario una utilización efectiva y con carácter permanente durante al menos tres años, no obstante, la norma prevé algunas circunstancias que aun no cumpliéndose tres años si se considerase vivienda habitual. Éste es el caso de esta CV, en el que la consultante no estuvo residiendo durante tres años en la vivienda, pero si alcanzó la consideración de habitual porque su motivo de traslado fue laboral.

Por último, Tributos concluye:

  • Al comenzar, la vivienda, a constituir de nuevo la residencia habitual de la consultante con posterioridad a haber quedado suprimida la deducción, ésta adquirirá nuevamente el derecho a practicarla, en función de las cantidades que, desde entonces, continúe satisfaciendo por su adquisición, teniendo que cumplir con cuantos requisitos establezca la normativa del Impuesto.
  • Dado que, durante el período en el cual la vivienda no ha constituido su residencia habitual, la consultante no ha practicado la deducción por la adquisición de cualquier otra vivienda, la deducción podrá comenzar a practicarla, de nuevo, en función de la primera cantidad que satisfaga, vinculada con su adquisición, a partir del momento en el que vuelve a constituir su residencia habitual.
  • Para consolidar las nuevas deducciones que pudiese llegar a practicar, la vivienda tendrá que alcanzar de nuevo la consideración de vivienda habitual, lo cual requerirá su utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente durante, al menos, tres años.

 


El TS se pronuncia sobre la ampliación del alcance en el procedimiento de comprobación limitada

El Tribunal Supremo establece doctrina en relación con los procedimientos de comprobación limitada realizados por Hacienda. Ha dictado una sentencia, todavía no publicada, en la que analiza el momento en el que la Administración puede ampliar el alcance de sus actuaciones de un procedimiento de comprobación limitada.

Establece que solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones cuando lo comunique al comprobado “con carácter previo” a la apertura del plazo de alegaciones. Siendo nulo todo procedimiento en el que se comunique la ampliación de forma simultánea o posterior a la comunicación de la puesta de manifiesto y trámite de alegaciones.

Estima las pretensiones del recurrente en un procedimiento en el que la Administración notificó la ampliación en el trámite de alegaciones y la propuesta de liquidación provisional.

El TSJ de Valencia por su parte consideraba que el término “con carácter previo” permite también que esa ampliación lo sea “con carácter simultáneo”. Sin embargo, el TS se posiciona en contra de este Tribunal y ello porque “la infracción del artículo 164 RGAT no supone un defecto formal o procedimental, no es un vicio de forma, sino una infracción sustantiva de la letra y el espíritu de la ley formal, incluso del propio texto reglamentario que, al exigir el carácter previo, excluye cualquier ampliación que no lo fuera. Desde esta perspectiva, lo previo no puede abarcar lo simultáneo, pues ambas nociones no sólo son distintas, sino incompatibles”.

Comunicación Poder Judicial, viernes, 13 de mayo de 2022.


Funciones de dirección a efectos de la exención de las participaciones en entidades

En las actuaciones, la Inspección admite el ejercicio efectivo de funciones de dirección por parte del administrador único de la entidad ya que no existe ninguna otra persona contratada para llevar a cabo dichas labores; pero niega la exención porque según los estatutos de la entidad, el cargo de administrador tiene carácter gratuito.

El TEAC señala que lo realmente esencial no es la denominación empleada en el contrato suscrito entre entidad y obligado tributario, sino si éste realiza de forma clara y fehaciente funciones de dirección. Por lo tanto, una vez demostrada la existencia de una relación remunerada de prestación de servicios en exclusiva entre la sociedad y el obligado tributario que además ejerce efectivamente funciones directivas, debe entenderse cumplido materialmente el requisito legal, sin que quepa la exclusión por el hecho de que los estatutos societarios prevean la gratuidad del cargo de administrador. Y, en consecuencia, acepta la alegación del recurrente, declarando ajustada a derecho la exención de las participaciones declaradas en las autoliquidaciones por el IP.

TEAC, Resolución 1187/2020 de 23 Noviembre 2021.


El valor de los inmuebles a efectos del ITPAJD es el valor de referencia

Consulta de Tributos V0143-22.

Dos hermanos cotitulares de dos bienes inmuebles adquiridos por herencia del padre deciden extinguir ambos condominios adjudicándose un bien cada uno. Se cuestionan sobre el valor a usar a efectos de la liquidación a practicar por la modalidad AJD al ser el valor de referencia de uno de los inmuebles es superior al otro y el valor escriturado el mismo.

Disolución con exceso de adjudicación:

  • No hay compensación: Donación a favor del comunero que recibe de más por el valor del exceso.
  • Sí hay compensación:
    • Regla general: Tributa por el exceso por TPO.
    • Regla especial: En cumplimiento del 1065 del CC, Indivisibilidad del bien, no TOP, sí AJD.

Tributos señala al respecto que el valor a declarar es el valor declarado en el documento notarial, que no podrá ser inferior al valor catastral. Si en virtud del valor catastral se produce un exceso de adjudicación que no se compensa económicamente deberá tributar el consultante como una donación. Recuerda además que, si los consultantes no están de acuerdo con el valor de referencia podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación.

https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/


Reembolso de los Costes de la Garantía en un Procedimiento Amistoso

La cuestión controvertida estriba en si resultaría o no de aplicación a el reembolso solicitado por la anulación de una liquidación como consecuencia de un procedimiento amistoso y, a juicio de la administración, el referido reembolso solamente aplica a los casos en que la improcedencia del acto se haya dictado mediante sentencia firme o resolución administrativa firme, conforme señala la LGT art.33.

La AN, sin embargo, declara que lo esencial para que proceda el reembolso es que la liquidación resulte anulada. Determina asimismo que procede el abono de los intereses legales correspondientes, desde que nace la obligación de reembolso hasta el abono del mismo.

AN 23-12-21, EDJ 827998


El sistema de representación proporcional para el consejo en una sociedad limitada

La LSC prevé, expresamente para las sociedades anónimas, un sistema de representación proporcional para el consejo de administración, por el que “las acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de componentes del consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.”

Sin embargo el Tribunal Supremo, y ahora la Dirección General en una reciente resolución, han admitido, en base al principio de la autonomía de la voluntad, la posibilidad de introducir el sistema de representación proporcional en las sociedades de responsabilidad limitada mediante disposición estatutaria.

https://boe.es/boe/dias/2022/04/19/pdfs/BOE-A-2022-6416.pdf

Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública


Distribución entre apoderamiento y delegación de facultades a consejeros

El objeto de la sentencia versa sobre la impugnación del acuerdo adoptado en el consejo de administración de una sociedad anónima por el que se otorgaron poderes generales a tres de sus consejeros.

El TS procede así a interpretar la distinción que hace el propio art. 249.1 LSC respecto a los apoderamientos que el consejo de administración puede conceder a cualquier persona y la delegación de facultades en uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas.

El Alto Tribunal entiende que la delegación en uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas supone la atribución, de manera estable, de una esfera de decisiones, de carácter orgánico y no meramente funcional, otorgando autonomía para ejercer las facultades que le han sido atribuidas en la delegación, sin perjuicio de que el consejo no pierde su competencia para controlar e impartir instrucciones o criterios de actuación respecto de tales facultades delegadas.

Mientras que el otorgamiento de poderes generales, en idénticos o muy similares términos, a todos y cada uno de los consejeros que integran el consejo de administración no puede interpretarse en los mismos términos que la delegación de facultades referida, sino que debe interpretarse como un modo de agilizar las relaciones de la sociedad con terceros, ya que  Las funciones decisorias propias del órgano de administración de la sociedad anónima y la titularidad de la representación orgánica de la sociedad siguen correspondiendo al consejo de administración.

Tribunal Supremo TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 215/2022 de 21 marzo JUR\2022\117602


Informes o dictámenes de los peritos de la Administración si la ésta es parte

La naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración varía en función de si la propia Administración es o no parte del procedimiento.

Así, solo en el segundo caso, los informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado «dictamen de peritos» siempre que, ex art. 335 LEC, «sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos» y que las personas llamadas como peritos «posean los conocimientos correspondientes».

Sin embargo, si la Administración es parte, los citados informes no gozarán de imparcialidad y no podrán considerarse prueba pericial, no teniendo más valor probatorio que el cualquier documento administrativo.

Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022, recurso n.º 5631/2019

 


El TEAC aplica la STJUE sobre el modelo 720

El TEAC se ha pronunciado en varias resoluciones sobre la rectificación de autoliquidaciones en las que se incluyeron ganancias de patrimonio no justificadas, derivadas de la falta de presentación en plazo del modelo 720, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En las citadas resoluciones el Central interpreta el artículo 39.2 LIRPF, vigente en el momento de los hechos, en los términos de la STJUE, concluyendo que:

  • La presunción de obtención de renta oculta del artículo 39.2 LIPF debe decaer si queda debidamente acreditado que los bienes en el extranjero se financiaron con rentas declaradas u obtenidas en ejercicios prescritos.
  • Es el contribuyente el que debe probar el origen en el ejercicio prescrito que invoque.
  • En caso de que el contribuyente haya impugnado su autoliquidación alegando prescripción, debe tener ocasión de replantear y completar la prueba aportada. Para ello, procede devolver el expediente a la oficina gestora, para que ofrezca la posibilidad de aportar prueba sobre la prescripción alegada y que la oficina gestora decida si ha acreditado suficientemente la prescripción.

La Administración debe motivar la fecha del cese de actividad para exigir responsabilidad subsidiaria

Resolución del TEAC del 18 de enero de 2022.

El TEAC analiza en la presente resolución el requisito de la motivación del cese de actividad para la derivación de la responsabilidad subsidiaria. En este sentido dispone que, la LGT no se refiere con el cese a la desaparición íntegra de la entidad, sino que debe apreciarse cuando de forma efectiva y real se hayan interrumpido las actividades de modo indefinido, con eliminación de la estructura.

Para que se dé un supuesto de derivación de la responsabilidad subsidiaria la Administración debe justificar es la determinación del cese de la actividad de la deudora principal. Requisito no motivado suficientemente en este supuesto, por lo que el TEAC considera que, siendo este un requisito indispensable para la derivación de la responsabilidad, procede la anulación del acuerdo de derivación.

https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/00746/2019/00/0/1&q=s%3d1%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d01%2f01%2f2022%26fh%3d16%2f02%2f2022%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3d%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d