Se ejercita una acción para la reclamación de cantidad contra una sociedad por el impago de unos servicios de asesoramiento fiscal y se acumula una acción de resp. de admin. Del 367 LSC. Se plantea la duda de si los actos que han interrumpido la prescripción de la primera acción lo hacen también con la segunda.
La AP determina que dichos actos alcanzan a todos los deudores solidarios basándose en el art. 1974.1 CC. Por lo tanto, la AP entiende que no carece de sentido que el acreedor deba interrumpir el plazo de la resp. de administradores por ende determina que esta se ve interrumpida, bastando con conservar su derecho frente a la sociedad.