El carácter indemnizatorio de una acción social de responsabilidad
Se ejercita una acción social de responsabilidad contra un administrador por el pago de unas facturas a entidades con las que tenía vinculación. Se le reprochaba al administrador que esas facturas (que se correspondían al alquiler de un local, un cartel publicitario en dicho local y servicios de asesoramiento y contabilidad) no se habían emitido hasta que surgieron desavenencias entre los dos socios y administradores.
Tal y como señala la AP de Madrid, el no haber contabilizado las deudas sociales cuando debieran no significa que no existan y que debe presumirse la gratuidad de dichos servicios. Entiende igualmente que el administrador no había incumplido su deber de lealtad, ya que los dos socios eran administradores y el socio demandante era perfectamente conocedor del uso del local y de la valla publicitaria por la sociedad, así como de los servicios de asesoramiento y contabilidad de los que se beneficiaba.
Una acción social de responsabilidad es una acción indemnizatoria, que requiere un daño en el patrimonio social. Pues bien, tal y como señala la AP en su sentencia, en la medida en que la sociedad disfrutó efectivamente de los servicios señalados, el pago tardío de los mismos y su contabilización irregular no ha generado ningún daño a la sociedad, que simplemente ha pagado lo que tenía que pagar por los servicios recibidos a un coste que no era desmedido.
La tenencia indirecta de los inmuebles por no residentes no genera tributación en el Impuesto sobre Patrimonio
La Dirección General de Tributos ha publicado en septiembre una resolución que afecta a las personas físicas no residentes titulares de inmuebles en España de manera indirecta, es decir, a través de la tenencia de acciones o participaciones en entidades no residentes que posean directa o indirectamente inmuebles en España.
El caso concreto, se refiere a una persona física que es residente fiscal en Alemania y es titular del 100% de las participaciones de una entidad alemana, la cual ostenta la titularidad de un inmueble en Mallorca.
En este caso, la Dirección General de Tributos, resuelve que no se deberá tributar en España por el IP en este caso, yendo en contra del criterio que seguía hasta ahora, el cual establecía que se debía tributar en España por este impuesto cuando los inmuebles supusieran mas del 50% del activo de la sociedad.
Tributación en IRPF del pago de deudas por un avalista solidario
El consultante, como avalista solidario, satisface a una entidad bancaria la totalidad del préstamo pendiente de pago y con otra entidad bancaria llegó a un acuerdo extrajudicial, por el cual y mediante el pago de un importe a tanto alzado le liberaban del resto de la cuantía avalada mayor al importe satisfecho.
Se pregunta por la tributación de estas operaciones en el IRPF.
La DGT aclara que, desde la configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el importe que se ve obligado a satisfacer el avalista no constituye automáticamente una pérdida patrimonial, pues en principio aquel importe se configura como un derecho de crédito que el consultante tiene contra el avalado.
Sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del IRPF. En este sentido, a partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados, de tal forma que las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable.
2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por determinadas causas reguladas en la Ley Concursal.
3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Si el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.
La pérdida patrimonial que, en su caso, se produjera deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto, al no ponerse de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.
Con respecto al pago realizado en condición de avalista de un importe inferior al debido por el deudor principal, en virtud de un acuerdo realizado entre él y el banco acreedor, la DGT aclara que debe tenerse en cuenta que éste no tiene una deuda anterior que se vea reducida por la quita, como tiene el deudor principal, sino que su deuda nacerá cuando, producido el incumplimiento de su obligación de pago por el deudor principal, se ejecute el aval. El importe de la obligación del avalista es al que efectivamente quede obligado al pago, por lo que el hecho de que el avalista quede al final obligado al pago de una cantidad inferior a la que quedaba obligado a pagar el deudor principal, no implica para el avalista la existencia de una ganancia patrimonial a efectos del Impuesto, al no suponer para el avalista una minoración de una deuda preexistente. Debe tenerse en cuenta asimismo que el fiador que ha transigido con el acreedor no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado (artículo 1839 del Código Civil).
El levantamiento del velo en la sucesión de empresas
Se ejercita una acción de reclamación de cantidad con base en la invocación de la doctrina del levantamiento del velo por sucesión de sucesión de empresas con carácter defraudatorio para los acreedores, ya que el con carácter simultáneo a la desaparición de la sociedad deudora se había constituido una nueva sociedad con el mismo objeto social y administrador único.
En una reciente sentencia, la AP de Barcelona recuerda y resume la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, que establece el carácter excepcional y restrictivo de su aplicación y que “este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad".
La constitución de una nueva sociedad no es suficiente para estimar el abuso de la personalidad de la sociedad, cuando no se acreditan otras circunstancias como serían el desvío de fondos o activos.
La falta de aportación parcial de documentos no motiva la entrada y registro del domicilio constitucionalmente protegido
El TSJ de Madrid analiza en una reciente sentencia los requisitos que deben concurrir para que el juzgado apruebe la solicitud de entrada y registro en el domicilio del sujeto inspeccionado. En el supuesto de hecho, se dictó Auto denegando la entrada de la administración en las dependencias del obligado toda que el Juzgado consideró que la misma no estaba lo suficientemente motivada.
Es ahora el Abogado del Estado quien recurre en apelación dicho auto defendiendo que la necesidad de la entrada queda acreditada por haber desatendido el obligado el requerimiento de información al haber aportado únicamente se aportó los libros Diario y en un formato distinto al requerido. Sostiene que dicha actuación obstruye la actuación inspectora, quedando la misma paralizada, y solo pudiendo subsanarse accediendo al domicilio. Alega además que no parece probable que el contribuyente aporte de manera voluntaria la documentación requerida, por lo que precisa la Inspección acceder al domicilio, sin audiencia previa del interesado, para no perder el factor sorpresa y evitar la ocultación de pruebas.
El TSJ tras el análisis de sentencias del TS y del TC falla desestimando el recurso de apelación puesto que “la falta de aportación parcial de documentos (…) no constituye por sí sólo un motivo suficiente que deba primar sobre el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio.”
Recuerda el Tribunal que las solicitudes deben tenerse en cuenta los principios de proporcionalidad, ponderación y subsidiariedad y deben concederse con carácter restrictivo y limitado. Evaluando en todo momento la proporción entre le fin pretendido y el derecho fundamental en juego.
Considera el Tribunal que en el presente caso no se deduce la proporcionalidad requerida teniendo la Administración otros medios menos gravosos para desarrollar sus actuaciones.
La responsabilidad de administradores y el dies a quo del plazo para convocar junta en caso de causa de disolución
La LSC establece que cuando los administradores incumplan su obligación de convocar una junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa de disolución, éstos serán responsables solidarios de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución de la sociedad.
De forma recurrente se ha discutido desde cuándo se debe contar este plazo de dos meses, es decir, desde cuándo se debe considerar que los administradores son conocedores de la causa de disolución.
Tal y como recuerda la AP de Madrid en una reciente sentencia, esa fecha no puede ser la de la formulación de las cuentas anuales. La jurisprudencia del TS tiene establecido que el inicio del plazo de dos meses se debe computar desde la fecha en que el administrador conoció de modo efectivo o tuvo posibilidad de conocer a causa de la disolución, aplicando la diligencia exigida a un ordenado empresario, entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad.
Señala la Audiencia que no es aceptable que el administrador solo hubiese podido conocer la situación patrimonial de la sociedad en el momento de la formulación de las cuentas, “El administrador demandado realmente tuvo herramientas suficientes para conocer la situación patrimonial de la empresa con anterioridad a ese momento, para lo cual bastaba con seguir la evolución del libro diario”.
Aplicación de la exención del 7p) en caso de percepciones correspondientes a la baja de maternidad
La consultante, residente fiscal en España en 2021, estuvo contratada durante todo el ejercicio como trabajadora por cuenta ajena de una sociedad española. Durante parte del ejercicio 2021 disfrutó de la baja de maternidad y, una vez agotado, se reincorporó a su puesto de trabajo, debiendo trasladarse en diversas ocasiones al extranjero para prestar sus servicios a una filial de la sociedad española.
En el año 2021 obtuvo:
- percepciones específicas por los resultados de los trabajos realizados en el extranjero.
- percepciones no específicas.
- percepciones correspondientes a la baja de maternidad.
Suponiendo que se cumplen los requisitos para aplicar la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF, se pregunta por la forma de cálculo de la renta exenta. En concreto:
- Si, para el cálculo del importe de los rendimientos no específicos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero exentos, debe considerar el número total de días del año o debe excluir los días en que percibió la prestación por maternidad.
- En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea que el reparto ha de hacerse teniendo en cuenta el número total de días del año, si, además de las percepciones no específicas deben considerarse las percepciones de la baja de maternidad.
A la primera cuestión planteada, la Dirección General de Tributos contesta que se debe tomar en consideración el número total de días del año. Con respecto a la segunda cuestión se indica que para el cálculo de la renta exenta por aplicación del artículo 7 p) de la LIRPF, la consultante no podrá incluir las percepciones de la baja de maternidad.
Determinación del “dies a quo” del plazo de prescripción para exigir el pago a los responsables subsidiarios.
El TS analiza en la presente sentencia la siguiente cuestión de interés casacional: determinar si el “dies a quo” del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables subsidiarios debe fijarse, en todo caso, antes de la declaración de fallido del deudor principal o si resulta posible atender a actuaciones de recaudación posteriores a esa declaración, practicadas respecto del mismo deudor con relación a deudas posteriores.
El TS trae a colación lo fijado en la STS del 7 de febrero de 2022 y recuerda que la declaración de fallido del deudor principal comporta el “dies a quo” del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, toda vez que a partir de ese momento es cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria. De esta manera, efectuada la declaración de fallido, las actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado tributario resultan innecesarias en tanto no se haya acreditado la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables.
Consecuencia de lo anterior, las actuaciones recaudatorias posteriores carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario.
El Tribunal concluye que el “dies a quo” del plazo de prescripción de la potestad de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables subsidiarios deba fijarse en todo caso en el momento en que se practique la última actuación recaudatoria con relación al deudor principal o con los responsables solidarios si los hubiera.
Alcance de la revisión de los tribunales económico-administrativos
El TEAC fija como criterio que los tribunales económico-administrativos no pueden extender su revisión a la posibilidad, no alegada por el obligado tributario, de que pudiera resultar de aplicación una determinada normativa especial por el mero hecho de que el acuerdo de liquidación no contenga un análisis explícito de la cuestión, cuando de la documentación obrante en el expediente se ponga de manifiesto, como hecho indubitado que el obligado tributario, no se acogió a dicha normativa especial.
El pago intereses de demora a las empresas si en una regularización inspectora se descubre una deducción no ha sido aplicada
Esta sentencia del Tribunal determina si se debe pagar o no intereses de demora a las empresas si en una regularización inspectora se descubre una deducción que no ha sido aplicada.
El Tribunal Supremo determina que "la cantidad cuya devolución se acuerda como consecuencia de una regularización con origen en unas actuaciones inspectoras en las que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente, devenga intereses de demora desde la fecha del ingreso, puesto que en este caso nos encontramos con una devolución de un ingreso indebido".
“Estamos ante una especie de ingresos indebidos sobrevenidos” dice expresamente la sentencia.
Por tanto, sí es procedente el devengo de intereses de demora desde el fin del periodo voluntario de presentación de la autoliquidación.

