Prescripción para la presentación del modelo 210 de IRNR

TEAC 24-05-2022. “Virtualidad interruptora de las actuaciones efectuadas respecto del IRPF para interrumpir el plazo de prescripción para la presentación del modelo 210 de IRNR.”.

 El contribuyente, en fecha 29 de mayo de 2014, presenta autoliquidación de IRPF 2013. En fecha 18 de abril de 2018 presenta solicitud de rectificación de autoliquidación debido a su condición de no residente en base a una Sentencia del Tribunal Supremo. En 27 de septiembre de 2018 se dicta por la Administración el acuerdo de resolución, estimando la rectificación y anulación de la autoliquidación de IRPF, e indicando la obligación de presentar el modelo 210 de IRNR (modelo que se presenta en fecha 26 de abril de 2019).

Ambos impuestos son incompatibles, pero conexos entre sí, lo cual hace que la eliminación de los rendimientos declarados en uno de ellos implica la exigencia de los mismos en el otro.

Con respecto a estas obligaciones conexas, en el artículo 68.9 LGT se regula que la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en una de las obligaciones interrumpe, igualmente, la prescripción de ese mismo derecho y del derecho a solicitar devoluciones de su obligación conexa, cuando exista una regularización de la primera obligación. Aunque en el artículo no se específica, la exposición de motivos habla de que esta regularización debe ser efectuada por la Administración.

La conclusión del TEAC es que, con la mera presentación de la autoliquidación de IRPF (al no ser una regularización efectuada por la Administración) no se interrumpe el plazo de prescripción del derecho a solicitar una devolución de IRNR. Este plazo sí se interrumpiría con el posterior procedimiento de rectificación a instancia del interesado, pues sí finaliza con una regularización por parte de la Administración (aunque a instancia de parte).

Dado que, en este concreto caso, el procedimiento de rectificación se inició ya prescrito el derecho a solicitar la devolución (por cuanto la autoliquidación de IRPF no interrumpió el plazo), no entró a resolver sobre que acto concreto es el que interrumpe la prescripción, si el de la solicitud de la rectificación o el del acuerdo de la Administración (como acto de regularización efectuada por la Administración).


La notificación a una persona jurídica en formato papel se considera válida

El Tribunal Supremo determina que la notificación a una persona jurídica en formato “papel” se considera valida, al tener constancia de su puesta a disposición

Sentencia de julio de 2022 por el cual Sociedad había sido sancionado, la cual recurrió ante el Juzgado de lo Contencioso y ante el TSJ, siendo desestimada por extemporaneidad.

Pues bien, la Sociedad alega en este caso que se vulneran los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de la admisión de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel y no a través de medios electrónicos.

En su resolución, el TS no omite los preceptos de los que resulta la procedencia de la notificación por medios electrónicos cuando se trata de personas jurídicas establecido en los artículos mencionados anteriormente, pero señala que además de conocer el procedimiento sancionador, la Sociedad había admitido que se practicasen las notificaciones en papel, al haber recogido notificación en papel anteriormente y por ello no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo.

A tal efecto, el TS menciona que obligado tener presente que, según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015, “(…) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente “.

Por lo que no cabria afirmar de acuerdo con el TS la indefensión del recurrente.


Posibilidad de impugnar la liquidación de la plusvalía

Posibilidad de impugnar la liquidación de la plusvalía (IIVTNU) con ocasión de la impugnación de la declaración de responsabilidad subsidiaria

Sin perjuicio de la firmeza que pudiera haber alcanzado para otros obligados tributarios, la liquidación del IIVTNU cuyo impago constituye la base del acuerdo de responsabilidad subsidiaria, esta liquidación no constituye un acto firme ni una “situación consolidada” (a los efectos de la aplicación de la STC 182/2021).

Por ello, será una situación susceptible de ser resuelta en la impugnación de la derivación de responsabilidad, con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad del IIVTNU, siempre que su impugnación sea tempestiva y cuestione la existencia y exigibilidad de la previa liquidación de plusvalía, en este caso, basada en los elementos en que se basó la determinación de la base imponible y la propia inexistencia de riqueza gravable, por absorber la cuota la práctica totalidad del incremento de valor.


Tributación de la indemnización por despido a un trabajador acogido al régimen especial

Tributación de la indemnización por despido satisfecha a un trabajador acogido al régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español

Se plantea si a la indemnización por despido satisfecha a un trabajador acogido al régimen fiscal especial de trabajadores desplazados a territorio español le resultaría de aplicación la exención regulada en el artículo 7 e) de la LIRPF que, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, es de aplicación a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores.

La Dirección General de Tributos, indica que el artículo 93.2 de la LIRPF, en su letra a) establece que no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 del la Ley del IRNR, que regula las rentas exentas y, que, en su letra a), se remite a las rentas mencionadas en el artículo 7 de la Ley del IRPF.

En consecuencia, a la indemnización por despido, satisfecha a un trabajador acogido al régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF, no le resultará de aplicación la exención que contempla la letra e) del artículo 7 de la LIRPF.

Asimismo, la Dirección General de Tributos precisa que según disponen los artículos 93.2.f) LIRPF y 114.3 del RIRPF, las retenciones en concepto de pagos a cuenta de este régimen especial se practicarán de acuerdo con lo establecido en la normativa del IRNR. No obstante, el porcentaje de retención sobre rendimientos del trabajo será el 24 por ciento, si bien, cuando las retribuciones satisfechas por un mismo pagador de rendimientos del trabajo durante el año natural excedan de 600.000 de euros, el porcentaje de retención aplicable al exceso será el 47 por ciento.

 

 

 


Obligación de declarar cuando solo se percibe una pensión de fuente extranjera

En reciente resolución, el TEAC unifica criterio en relación a las pensiones de fuentes extranjeras. Estima que cuando un obligado tributario residente en España percibe como única renta una pensión de fuente extranjera, debiendo tributar por ella en el IRPF, ya sea porque así lo dispone el CDI con el país de procedencia de la pensión o porque no existe tal Convenio, se debe tener en cuenta que el pagador no residente de la pensión no está obligado a retener a cuenta del Impuesto siempre que no opere en España, por lo que el límite determinante de la obligación de declarar es el señalado en la LIRPF art.96.3 (actual límite de 14.000 euros).


Forma de representación voluntaria de los socios en la Junta General

Dos sociedades se oponen a que dos de sus socios asistan a sus respectivas Juntas Generales arguyendo que los representantes voluntarios que acuden en nombre de los socios no ostentan la representación en la forma que lo requiere el artículo 183 LSC, el cual tiene carácter imperativo y que, en consecuencia, no cabe entender otra forma de representación para la junta que la allí contemplada, ya que en los estatutos de las sociedades tampoco constaban cláusulas especiales sobre el régimen de representación en las juntas generales.

En consecuencia, dichos socios impugnaron en base a vulneración de su derecho de asistencia a la junta, al rechazarse la representación otorgada por escrito para las referidas juntas en favor de sus letrados, conforme al art. 183 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y que había sido admitida en otras juntas generales anteriores.

El TS resuelve que los acuerdos impugnados son nulos invocando la jurisprudencia por la que se viene a decir que, “no se puede declarar que la inexistencia material o física de un poder escrito de designación para concurrir a una Junta, invalide la representación y por ende suponga la nulidad, siempre que en juntas anteriores se hubiera aceptado dicha representación, ya que la misma con tales antecedentes ha de estimarse como válida, incluso aunque las juntas anteriores fuera de distinta naturaleza -ordinaria o extraordinaria”.

En el presente caso, son hechos probados que se venia aceptado tal forma de representación desde Juntas anteriores, y que el cambio de criterio sobre la admisibilidad de la representación se manifestó justo al tiempo de constituirse las juntas, sin posibilidad de reacción para los socios afectados.

Por tanto, concluye el Alto Tribunal que lo que declara la Audiencia Provincial sobre la mala fe y la contravención de los actos propios por parte del órgano de administración es correcta, una vez que, de manera sorpresiva y sin aviso previo, se vulneró la confianza legítima de los socios en que se admitiría el mismo sistema de representación voluntaria consentido en ocasiones precedentes.


Efecto preclusivo: Segunda solicitud de rectificación de autoliquidaciones

Cabe la posibilidad de promover una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación, referida a una misma obligación tributaria y periodo impositivo que otra primera desestimada, pero está limitada, y debe basarse en causas, hechos o circunstancias sobrevenidas distintas de las que fueron motivadoras de la primera solicitud, esto es, que no pudieron ser conocidas y, por ello, esgrimidas en ese momento.

TEAC 00/05387/2020, de 24 de mayo de 2022


El TEAC cambia de criterio: La compensación de BINs es un derecho y no una opción tributaria

El TEAC en reciente resolución, en aplicación del criterio fijado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-2021, modifica el criterio que venía manteniendo y asume el criterio jurisprudencia considerando que  la compensación de las BIN´s de ejercicios anteriores a la hora de autoliquidar el IS es un verdadero derecho autónomo (y no una opción tributaria del artículo 119 de la LGT), y, como tal, no se puede impedir su ejercicio, aunque el contribuyente no haya presentado autoliquidación en plazo.


La consolidación ordinaria en el nudo propietario por fallecimiento del usufructuario queda no sujeta a IIVTNU

 El consultante es nudo propietario de dos inmuebles urbanos. Fallece el usufructuario y el consultante consolida el dominio.

Se pregunta si la consolidación del dominio está sujeta al IIVTNU.

El hecho imponible del IIVTNU es el incremento de valor que experimentes los terrenos que se pongan de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de dichos terrenos o de la constitución o transmisión derechos reales sobre los mismos.

El devengo del IIVTNU se produce con:

  • La transmisión de la propiedad del terreno, ya sea de manera onerosa o gratuita, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.
  • La constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga la constitución o transmisión.

Con el fallecimiento del usufructuario se extingue el derecho de usufructo que existía y se consolidad el pleno dominio en la persona del nudo propietario.

Es decir, lo que se produce es una recuperación de las facultades de goce sobre el bien por el propietario.

En la medida en que no se produce ni transmisión de la propiedad, ni constitución o transmisión de derecho real de usufructo, no se produce el hecho imponible, y por consiguiente, la consolidación del dominio por parte del nudo propietario por la extinción del usufructo al fallecimiento del usufructuario no está sujeta al IIVTNU.

Cabe recalcar a efectos de una futura transmisión de la propiedad, el período a tener en cuenta es desde que adquirió la nuda propiedad hasta la fecha de transmisión.


Relaciones jurídicas de las mercantiles

La relación jurídica entre una mercantil y las personas que ejercen de forma cumulativa un puesto de alta dirección y que ostentan un cargo en el órgano de administración.

La presente cuestión versa sobre una cuestión prejudicial en la que se le plantea al TJUE una posible incompatibilidad entre lo dispuesto en la Directiva 2008/94 relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario en oposición a la jurisprudencia nacional de un Estado Miembro en lo relativo a la relación jurídica existente entre una entidad mercantil y las personas que son administradores o consejeros en ella y, a la vez, están contratados por medio de un contrato laboral de alta dirección.

El TJUE viene a decir que a pesar de que la Directiva no afecta a las definiciones de los derechos nacionales en cuanto a los términos “trabajador asalariado, empresario, remuneración, derecho adquirido y derecho en vías de adquisición”, el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para definir estos conceptos no es ilimitado, en tanto en cuanto los Estados miembros no pueden definir libremente el término trabajador asalariado de manera que se ponga en peligro la finalidad social de dicha Directiva.

Así, las cosas el Tribunal concluye que “la circunstancia de que una persona que ejerce la función de director de una sociedad mercantil sea también miembro del órgano estatutario de esta no permite, por sí sola, presumir o excluir la existencia de una relación laboral ni la calificación de dicha persona como trabajador asalariado, en el sentido de la Directiva 2008/94”.

Además, establece que en los casos en los que una persona que ejerce, incluso en virtud de un contrato de trabajo válido con arreglo al Derecho nacional, de forma acumulativa las funciones de director y de miembro del órgano estatutario de una sociedad mercantil, no es procedente establecer una presunción irrefutable, de que deba primar la relación mercantil sobre la laboral, sino que se debería analizar el caso particular sin presunciones automáticas.

Sentencia de 5 mayo 2022, Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE (Sala Séptima), Caso HJ contra Ministerstvo práce a sociálních v?cí, Asunto C-101/21.