Tributación en IRPF del pago de deudas por un avalista solidario

El consultante, como avalista solidario, satisface a una entidad bancaria la totalidad del préstamo pendiente de pago y con otra entidad bancaria llegó a un acuerdo extrajudicial, por el cual y mediante el pago de un importe a tanto alzado le liberaban del resto de la cuantía avalada mayor al importe satisfecho.

Se pregunta por la tributación de estas operaciones en el IRPF.

La DGT aclara que, desde la configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el importe que se ve obligado a satisfacer el avalista no constituye automáticamente una pérdida patrimonial, pues en principio aquel importe se configura como un derecho de crédito que el consultante tiene contra el avalado.

Sólo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del IRPF. En este sentido, a partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para estos supuestos de créditos no cobrados, de tal forma que las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por determinadas causas reguladas en la Ley Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Si el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.

La pérdida patrimonial que, en su caso, se produjera deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto, al no ponerse de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

Con respecto al pago realizado en condición de avalista de un importe inferior al debido por el deudor principal, en virtud de un acuerdo realizado entre él y el banco acreedor, la DGT aclara que debe tenerse en cuenta que éste no tiene una deuda anterior que se vea reducida por la quita, como tiene el deudor principal, sino que su deuda nacerá cuando, producido el incumplimiento de su obligación de pago por el deudor principal, se ejecute el aval. El importe de la obligación del avalista es al que efectivamente quede obligado al pago, por lo que el hecho de que el avalista quede al final obligado al pago de una cantidad inferior a la que quedaba obligado a pagar el deudor principal, no implica para el avalista la existencia de una ganancia patrimonial a efectos del Impuesto, al no suponer para el avalista una minoración de una deuda preexistente. Debe tenerse en cuenta asimismo que el fiador que ha transigido con el acreedor no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado (artículo 1839 del Código Civil).