Una cartera de valores de renta fija puede estar afecta a la actividad económica, a efectos de la aplicación del art.4.Ocho LIP
Aunque la Administración concluyó que se cumplían los requisitos para aplicar en Impuesto de Patrimonio la exención de las participaciones en entidades, consideró que esta exención debía aplicarse en la proporción del valor de las participaciones que se correspondía con los activos necesarios para el ejercicio de la actividad.
La sociedad tenía contabilizado en su activo una cartera de valores de renta fija que la Administración consideró no afecta a la actividad, y, por tanto, minoró la exención aplicable en la proporción correspondiente a estos elementos no afectos.
El TSJ de Madrid ha señalado, citando la sentencia del Supremo de 10 de enero de 2022, que el hecho de que una parte del valor de la entidad esté constituido por la cesión de capitales a terceros, no es obstáculo para aplicar la exención en IP, siempre que se acredite la afectación a los fines de la actividad económica de la sociedad, en concreto a las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito.
En el presente supuesto, los informes periciales aportados acreditan que los valores de renta fija registrados en la cuenta 541 de la entidad, están afectos al desarrollo de la actividad económica de dicha sociedad al tener por finalidad la obtención de liquidez para hacer frente a los gastos y costes necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y, por lo tanto, procede aplicar la exención plena del valor de las participaciones en IP.
Una donación de un inmueble sí puede generar pérdida patrimonial en el IRPF del donante
STSJ CV de 28 de sept de 2022
La reciente STSJ de la C. Valenciana estima que es posible incluir la pérdida patrimonial en el IRPF cuando se genere una pérdida fiscal, es decir, la pérdida fiscal que se produce por la diferencia entre el coste de adquisición y el valor de donación.
El Tribunal defiende que la LIRPF excluye determinados supuestos de pérdidas, entre las que se incluyen las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos, refiriéndose a la pérdida patrimonial pero no a la perdida fiscal.
También considera que sería manifiestamente contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva hacer tributar por las ganancias puestas de manifiesto en una transmisión lucrativa, pero, en cambio, no permitirlas pérdidas que se puedan generar por este tipo de transmisiones.
Interpretación restrictiva de la exención por transmisión de vivienda habitual en el IRPF. Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo ha establecido que para aplicar la exención en el IRPF por reinversión de vivienda habitual es necesario tener la plena propiedad de la vivienda no solo en el momento de la transmisión sino en los tres años anteriores que se requieren para considerar que la vivienda transmitida es la habitual.
La cuestión que analizaba el TS en casación era “Aclarar si la nuda propiedad es título suficiente para aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual cumpliéndose el requisito de la residencia durante más de tres años” en un supuesto de adquisición hereditaria de nuda propiedad de vivienda y posterior consolidación de dominio.
Ya con anterioridad el TS había establecido que para aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años se requería la residencia continuada, durante al menos tres años en la vivienda transmitida, debiéndose ostentar la plena propiedad sobre la misma durante dicho período, por lo que aplica la misma doctrina al supuesto de exención por reinversión.
Tribunal Supremo. Sentencia 1627/2022, de 12 de diciembre de 2022. (Recurso 7219/2020).
Acreditación de la representación en vía económico-administrativa
TSJ 14 de octubre de 2022.
En la presentación de una Reclamación Económico-Administrativa ante el TEAR de Asturias no se acreditó correctamente la representación de la entidad reclamante.
La entidad alegó que quien firmó como representante fue el Consejero Delegado, quien ostentaba la firma electrónica de la entidad (se aporta Escritura de elevación a público de acuerdos sociales mediante la cual se otorga la firma a favor del Consejero Delegado y Escritura de elevación a público de acuerdos sociales por la que se confieren poderes para que actúe con la firma electrónica).
El TEAR archiva el procedimiento, alegando que para la tramitación de la REA es imprescindible la aportación de la escritura original de poder notarial.
El TSJ expone que:
- El Consejero Delegado ostenta la representación legal de la Sociedad
- Ninguna norma obliga a que se aporte poder de representación original.
- Se puede utilizar cualquier medio en Derecho para acreditar la representación, aunque no haya sido nombrado ni solicitado por la Administración en su requerimiento de subsanación
- Si una persona física dispone de un certificado electrónico para firmar en representación de una persona jurídica, se entiende que ya ha demostrado fehacientemente ante la autoridad certificadora ostentar dicha representación, y por tanto no puede ser cuestionada por otra Administración en cada procedimiento concreto.
El TSJ falla que se acreditó correctamente la representación y se subsanó el defecto con la aportación de Escritura de otorgamiento de la firma electrónica al Consejero Delegado.
La representación de una sociedad mediante la firma electrónica (fiscal-impuestos.com)
Inexistencia de donación en un acuerdo transaccional por el que un heredero adquiere más de lo establecido en el testamento
El TSJ de Madrid analiza en la presente sentencia la fiscalidad en el ISD de los acuerdos transaccionales homologados judicialmente por los cuales un heredero adquiere más de lo estipulado en el testamento.
El Tribunal considera que la transacción judicial, excluye por su propia naturaleza el animus donandi de la donación, de esta manera, no existiendo el mismo entre los sujetos, cada uno satisface un interés: una parte, una cantidad superior a su porción hereditaria, y la otra, un beneficio consistente en evitar costes e incertidumbres del procedimiento judicial.
Además, señala que la transacción judicial constituye la fuente de las obligaciones que respecto a la herencia vinculan a todas las partes.
En definitiva, el TSJ entiende que no hay liberalidad en la atribución por vía transaccional de una porción superior a la que le correspondería a un heredero por testamento, toda vez que la transacción judicial tiene efecto de cosa juzgada entre las partes y constituye fuente de las obligaciones en la herencia, quedando excluido el animus donandi.
Operaciones vinculadas. La Inspección no puede acudir automáticamente a la mediana del rango intercuartílico
En reciente Sentencia la Audiencia Nacional, analiza la regularización que llevó a cabo la Inspección en relación con las operaciones vinculadas de realizadas por una sociedad. En el presente caso la Inspección aplicó el método del margen neto del conjunto de operaciones, acudiendo a comparables externos, y fijando como comparable de mercado, la mediana del rango de resultados obtenidos, y argumentando que la preferencia por la mediana debe justificarse por razones estadísticas.
La recurrente sostuvo que la Administración no podía aplicar "mecánicamente la mediana", pues dicho automatismo no es exigido por las Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia (DOCDE).
El párrafo 3.62 de las DOCDE en materia de precios de transferencia establece:
“Cuando el rango comprende resultados muy fiables y relativamente iguales, puede argumentarse que cualquiera de ellos satisface el principio de plena competencia. Cuando persistan algunos defectos en la comparabilidad, como se vio en el párrafo 3.57, podría ser conveniente utilizar medidas de tendencia central que permitan determinar este punto (…) a fin de minimizar el riesgo de error provocado por defectos en la comparabilidad que persistan pero que no se conocen o no pueden cuantificarse.”
En base a ello la Audiencia Nacional señala que cuando la Inspección acude a lo que las Directrices denominan medidas de tendencia central, deben existir defectos de comparabilidad, y debe explicar y razonar la concurrencia de los mismos. En caso de que dichos defectos no sean puestos de manifiesto por la inspección, cualquier resultado dentro del rango obtenido satisface el principio de plena competencia.
Lo anterior implica que debe aplicarse el rango inferior intercuartílico tal y como pretende la recurrente, y no la mediana.
Posibilidad de aplicar la reducción por alquiler de vivienda habitual en el IRPF
La consultante es propietaria de varios pisos donde alquila las habitaciones para larga estancia de los inquilinos
Pregunta si puede aplicar la reducción por arrendamiento de vivienda en relación con los rendimientos que obtenga de los arrendamientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tributos responde que en la medida en que sean considerados rendimientos de capital inmobiliarios y no rendimiento de actividades económicas, es posible aplicar la reducción del 60 % por arrendamiento de vivienda habitual siempre que:
- el destino efectivo del objeto del contrato sea el de vivienda permanente del propio arrendatario.
Por último, recalca la DGT que es una cuestión de hecho correspondiéndole la valoración a los órganos de Gestión e Inspección.
Invalidez de la notificación electrónica si el interesado no pudo tener conocimiento de ella
Importante Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 29 de noviembre de 2022, que establece que la Administración Tributaria no puede dar validez al sistema de notificaciones electrónicas si es consciente de que la notificación no ha llegado al conocimiento del contribuyente y sin emplear medios alternativos para lograr el éxito de la notificación.
La AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada a un contribuyente para lo cual emitió un requerimiento, notificado de manera electrónica, solicitando información sobre las cuotas deducibles del IVA declaradas en un determinado período.

Dicho requerimiento no fue atendido por falta de acceso al buzón electrónico, por lo que a los 10 días de la puesta a disposición de la notificación electrónica se dio por notificado. Igualmente ocurrió con la propuesta de liquidación y la posterior liquidación provisional con resultado a ingresar, en la que la Administración minoraba las cuotas de IVA soportado por falta de aportación de documentación que acreditara su deducibilidad.
Una vez llegó la vía de apremio, momento en el cual el contribuyente tuvo conocimiento de la deuda derivada del procedimiento de comprobación limitada por IVA, interpuso Reclamación Económico-administrativa contra la liquidación, que fue desestimada por extemporánea. Posteriormente, inició, mediante escrito, solicitud de nulidad de pleno derecho, por vulnerarse, a su juicio, el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el art. 24 de la Constitución (CE). Dicha solicitud fue inadmitida, recurriéndose posteriormente a la vía contencioso-administrativa, desestimándose en esa vía el recurso e interponiendo posteriormente recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue inadmitido.
Finalmente, el contribuyente acudió al TC en Demanda de amparo, pronunciándose el Tribunal reconociendo el amparo solicitado.
El TC ha dictado Sentencia, declarando la nulidad de la liquidación provisional girada, así como las resoluciones posteriores, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a su dictado, para así respetar el derecho a la tutela judicial efectiva lesionado.

Según el TC, el art. 24 CE extiende tradicionalmente sus efectos al procedimiento administrativo sancionador; en este sentido, las garantías que dicho artículo establece son el derecho de defensa y el derecho a ser informado de la acusación. Ello presupone que el implicado sea emplazado o notificado debidamente de la incoación del procedimiento, puesto que solo así podrá ejercitar su derecho de defensa y aportar pruebas.
Aunque tales cautelas se circunscriben al procedimiento administrativo sancionador, la Jurisprudencia del TC ha extendido sus efectos a otros procedimientos administrativos, por ejemplo, en el caso de notificaciones a personas distintas del interesado.
Entiende el TC que el art. 24 CE también se ve vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales, cuando no se permite o se dificulte el acceso a los Tribunales. La indefensión en vía administrativa tiene relevancia constitucional cuando la causa que la provoque impida la tutela judicial efectiva contra el acto administrativo en cuestión.
El TC establece que, con independencia de que la notificación estuviera bien practicada, en el sentido de que hubiera respetado la legislación aplicable, la falta de acceso a la misma equivale a la falta de notificación. Como bien recuerda el TC el fin de toda notificación no es otro sino asegurar que el contenido de la misma sea conocido por su destinatario, por lo que critica el sistema de notificaciones electrónicas en aquellos casos en que la Administración, sabiendo de lo infructuoso de la notificación no despliega otros medios para lograr que la notificación llegue conocimiento del interesado.
La Sentencia del TC comentada abre la posibilidad a estudiar posibles vías de impugnación contra actos que han quedado firmes por falta de acceso a la notificación en plazo, supuestos ciertamente habituales, debiéndose analizar las razones por las que la notificación electrónica no fue debidamente cursada con el objeto de acreditar una posible vulneración del principio de tutela judicial efectiva, en los términos de la Sentencia.
La plusvalía municipal y la consolidación del dominio
La consolidación del dominio en el nudo propietario por la extinción del usufructo, como consecuencia del fallecimiento del usufructuario, no está sujeta al IIVTNU.
Una vez extinguido el derecho real de usufructo, no hay una transmisión de tal derecho a la persona del nudo propietario, sino tan solo una recuperación de las facultades de goce sobre el bien por el propietario. Por lo que, no habiendo transmisión de la propiedad, no se produce el hecho imponible del impuesto.
En consecuencia, a efectos de una futura transmisión, la fecha de inicio del período de generación del incremento de valor será aquella en la que se adquirió la nuda propiedad, sin que se tenga en cuenta la fecha en la que se consolida el dominio.
Retroactividad de la Ley Beckham en la modificación de requisitos legales necesario para su procedencia
Imposibilidad de aplicar retroactivamente el régimen especial de los trabajadores impatriados cuando se modifican los requisitos legales necesarios para su procedencia
La Audiencia Nacional considera que no se puede aplicar retroactivamente el régimen especial de los trabajadores impatriados cuando se modifican los requisitos legales para su procedencia, pues se trata de situaciones consolidadas antes de su vigencia.
En el caso analizado, el recurrente comenzó a prestar sus servicios a una sociedad española el 1 de septiembre de 2012, trasladando su residencia a España, en cuya oportunidad, no presentó la solicitud de acogimiento al régimen especial de trabajadores desplazados (modelo 149) por entender que no cumplía con los requisitos establecidos en el art 93 Ley IRPF en la redacción aplicable al ejercicio 2012, pues las retribuciones previsibles derivadas del contrato de trabajo en cada uno de los períodos impositivos en los que se aplicaría este régimen especial superaban la cuantía de 600.000 euros anuales. Es decir, el obligado reconoce que cuando trasladó su residencia a España no reunía los requisitos previstos en la norma, pero el art. 93 Ley IRPF fue modificado por la Ley 26/2014, en cuya redacción ya no se exigía el cumplimiento del requisito antes descrito. A juicio de la Sala, la nueva regulación no se aplica a situaciones ya consolidadas en ejercicios anteriores a la vigencia de la nueva norma. Su aplicación retroactiva hubiera sido posible si se hubiese establecido un régimen transitorio. La nueva regulación se aplica a los que, desde el 1 de enero de 2015 -fecha de la entrada en vigor de la nueva norma- se desplazaron al Reino de España y no hayan residido en este país en los "diez periodos impositivos anteriores". Si se establece la facultad de optar, es porque ya se tenía derecho a disfrutar del indicado régimen especial. No se puede conceder un derecho de optar entre dos regulaciones con diferente vigencia temporal, cuando no se tenía derecho a disfrutar de un régimen temporal que concede una ventaja fiscal, pues es distinta la situación jurídica de quienes tenían derecho a disfrutar del régimen especial antes del cambio normativo y los que no lo tenían.

