La deducción de la hipoteca en el IP de no residentes titulares de inmuebles en España

Los no residentes titulares de inmuebles en España no pueden deducirse a efectos del IP la deuda hipotecaria sobre los mismos salvo que se hubiera contraído para su adquisición o reforma. STS 13 de febrero de 2023.

Como es sabido, los no residentes tributan por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), entre otros supuestos, cuando sean titulares de inmuebles sitos en España. La normativa del IP establece que en estos casos, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes.

La cuestión casacional sobre la que el TS debía pronunciarse era “Determinar si resulta procedente que los préstamos hipotecarios minoren la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, con independencia de que el capital obtenido al contraer la deuda hipotecaria no se destine a la adquisición o reforma del inmueble gravado”.

El TS indica que la constitución de una hipoteca sobre el bien cuya titularidad determina la sujeción por obligación real no puede confundirse con la deuda personal por un préstamo en cuya seguridad y garantía de pago ha sido contraída dicha hipoteca, por lo que solo será deducible la deuda garantizada con hipoteca sobre el inmueble cuando haya sido destinada a la adquisición o inversión en el mismo, pero no en otros casos.


El TEAC señala que la irrevocabilidad de las opciones tributarias debe entenderse rebu sic stantibus

En el presente supuesto, tras la presentación por la entidad reclamante de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades como entidad dependiente de un grupo de consolidación fiscal, siendo la base imponible del Grupo negativa, quedó excluida del Grupo de consolidación fiscal con efectos retroactivos, por lo que pasó a tributar en régimen individual.

En aplicación de las reglas de tributación individual la base imponible de la reclamante pasó a ser positiva, siendo ésta la razón por la que solicitó la aplicación del incentivo fiscal de libertad de amortización.

El TEAC ha resuelto que la irrevocabilidad de las opciones tributarias debe interpretarse y entenderse estando así las cosas o mientras estas no cambien. Ahora bien, en caso de que se produzca una modificación sustancial en las circunstancias que llevaron al ejercicio de una u otra opción, como sucede en el presente supuesto, deberá otorgarse al contribuyente la posibilidad de mudar la opción inicialmente emitida a través de los procedimientos previstos a tal efecto por el ordenamiento jurídico (vía rectificación de autoliquidación, declaración complementaria o en el marco de un procedimiento de comprobación).


Tributación en ISD por una indemnización percibida por un empleado despedido , cuando la percibe el heredero

El causante extinguió su relación laboral con una entidad financiera en el ámbito de un procedimiento colectivo, estando previsto de acuerdo con las condiciones del despido el cobro de la compensación por despido de forma fraccionada, en un plazo de 10 años ( 2019-2029)  y el mismo acuerdo incluye que en el caso de que el empleado fallezca con anterioridad al vencimiento de los pagos, la entidad seguirá abonando íntegramente el importe de esta renta mensual a sus herederos legales.

Pues bien, la causante falleció el 5 de mayo de 2020 antes de que se abonen la totalidad de los pagos fraccionados, y se plantea el tratamiento que deben darse a las cantidades percibidas por la fallecida y por el esposo heredero de la misma, ya que la entidad practicó retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre el importe de la compensación pendiente de pago al fallecido.

La Dirección General Tributario en relación con esta cuestión establece lo siguiente:

  • Los importes mensuales percibidos hasta el fallecimiento se califican como rendimientos del trabajo a incluir en la declaración del IRPF, estando sujetos a retención o ingreso a cuenta.
  • Los importes mensuales después del fallecimiento tributarán por el Impuesto sobre sucesiones y donaciones, y no estarán sujetas a retención.

El nombramiento de administradores y la mayoría establecida en los estatutos sociales

Se rechaza la inscripción del nombramiento de unos administradores con el voto favorable de un socio titular del 50% del capital social, por establecer los estatutos que los acuerdos deben adoptarse con el voto a favor de la mayoría del capital social.

 

Por la sociedad se recurrió por entender que la regulación estatutaria no resulta de aplicación ya que al haber dos socios con una participación del 50% cada uno de ellos, se estaría exigiendo la unanimidad para la adopción de los acuerdos, lo que sería contrario a lo establecido en el art. 200.1 de la LSC.

La Dirección General rechaza el recurso, dado que los estatutos de una sociedad mercantil constituyen su norma suprema, debiendo ser respetados mientras no sean modificados. Esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que el juego de las mayorías según los socios que en cada momento sean titulares de las participaciones en que se divide el capital social pueda conducir a la imposibilidad de adoptar acuerdos; sin perjuicio de que dicha situación de bloqueo esté configurada legalmente como causa de disolución de una sociedad.

https://www.boe.es/boe/dias/2023/02/14/pdfs/BOE-A-2023-3950.pdf

Resolución de 23 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública


No afectará a la reserva de capitalización la ampliación de capital incorporando un nuevo socio

Una entidad mercantil plantea si el hecho de incorporar un nuevo socio a la entidad mediante una ampliación de capital pura y simple, se considera un incremento de fondos propios a considerar para el calculo de la reserva de capitalización.

En primer lugar, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para tener derecho a la reserva de capitalización, que permite aplicar una reducción del 10% de la base imponible sobre el incremento de los fondos propios del ejercicio, es necesario determinar la cuantía de dicho incremento. Asimismo, de acuerdo con el punto 2 a),  se excluyen  las aportaciones de los socios de las partidas que se tienen en cuenta para determinar el incremento a efectos de aplicar la reserva de capitalización.

Por lo que, para calcular el incremento de los fondos propios, la entidad deberá tomar los fondos propios al inicio del ejercicio, sin tener en cuenta los resultados del ejercicio anterior, y los fondos propios al cierre del ejercicio, sin incluir los resultados del propio ejercicio, y además tampoco se incluye en el presente caso  , la aportación del nuevo socio de la entidad que constituye la ampliación de capital.

En conclusión, establece la DGT que, no se consideraría que en el ejercicio 2022 se hubiera producido un incremento de los fondos propios que generase el derecho a la reducción en la base imponible prevista en el artículo 25 de la LIS, por las aportaciones de socios procedentes de la ampliación de capital.


Carácter automático del retraso imputable al contribuyente o al órgano inspector

Carácter automático del retraso imputable al contribuyente o al órgano inspector: extensión del plazo máximo del procedimiento por 3 meses adicionales

El art- 150.5 LGT contiene un supuesto de extensión del procedimiento inspector por tres meses adicionales cuando el obligado tributario manifieste que no tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio.

El TEAC establece que la extensión del plazo prevista en estos supuestos por la Ley tiene carácter automático, siendo independiente del porqué del retraso tardío en la aportación de la documentación por parte del inspeccionado, tanto si nada puede reprochársele (porque no dispusiera de la información) como si la aportación tardía se hiciera de manera dolosa, buscando entorpecer la labor de la Inspección.

Igualmente para que aplique este supuesto de extensión no se ha de acreditar que el retraso en la aportación de la documentación supusiera para la Inspección una dificultad para efectuar la comprobación, o la documentación fuera más o menos esencial para efectuar la liquidación.

A mayor abundamiento, considera el TEAC que este supuesto de extensión es automático, aunque la Inspección hubiera paralizado sus actuaciones durante un período largo de tiempo (9 meses, como era el caso analizado por el TEAC).

Dada la litigiosidad que generaba la cuestión de las dilaciones y las ampliaciones de plazo del procedimiento inspector, la reforma de la LGT objetivizó la cuestión de los plazos y duración del procedimiento inspector, tratando de evitar la conflictividad planteada con anterioridad.

 


Valoración del ajuar doméstico por el cónyuge supérstite

El TS delimita con mayor precisión el valor del ajuar doméstico a efectos del ISD, aclarando que la aplicación de la minoración del ajuar doméstico por el cónyuge supérstite puede ser superior al 3% del valor catastral, si queda acreditado.

La normativa fiscal establece que, con carácter general, el ajuar doméstico se ha de valorar por el 3% del importe del caudal relicto del causante, si bien los interesados pueden asignar otro valor, superior, inferior a dicho porcentaje o incluso inexistente, siempre que prueben fehacientemente el mismo. En contra, ya quedó aclarado en jurisprudencia anterior que el ajuar doméstico está formado por el conjunto de bienes muebles afectos a la vivienda habitual o uso personal o particular del causante, quedando excluidas las acciones y participaciones, dinero, títulos, activos inmobiliarios y otros bienes incorporales.

Ahora, el TS amplía la interpretación de la valoración del ajuar en cuanto a la manera de aplicar la minoración del valor del ajuar del cónyuge supérstite en el 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio. En este sentido establece que, si el valor declarado de la vivienda en la liquidación del ISD es superior al catastral, a efectos de la aplicación de la minoración del ajuar doméstico prevista para el cónyuge viudo, se tomará como referencia dicho valor declarado, respecto del cual sólo exigirá prueba cuando no se corresponda con el valor administrativamente establecido (p.e. valor de referencia catastral), ya que, en este último caso, se trata de un acto propio vinculante de la propia Administración tributaria.


Intereses derivados de un préstamo no vinculado directamente a la actividad económica

Una sociedad efectúa una reducción de capital a cero con devolución de aportaciones al socio único y una posterior e inmediata ampliación de capital mediante la aportación no dineraria del 100% de las acciones de una entidad, contabilizándose como poco capital social y gran prima de emisión. El mismo día se firma un préstamo que se destina en gran parte a financiar la distribución de reservas, y se aprueba por la Junta General de socios el reparto entre los socios de una cantidad grande con cargo a la prima de asunción.

La Inspección considera que no son fiscalmente deducibles al no hallarse correlacionados con los ingresos de la sociedad; pero, el Tribunal Supremo, da la razón a la sociedad, ya que entiende que la operación de financiación permite a la sociedad conservar sus recursos propios en lugar de disponer de los mismos para abonar los dividendos a repartir, pero no por eso deja de estar correlacionado con el ejercicio de la actividad empresarial, y, por ello, son deducibles a la hora de determinar la base del IS.

 

 


Posibilidad de aplicar la reducción por alquiler de vivienda habitual en el IRPF

Una reciente consulta de la Dirección General de Tributos resuelve que el alquiler de habitaciones también tiene la consideración de arrendamiento como vivienda habitual, lo que permite que se puede aplicar una reducción del 60 por ciento sobre el beneficio obtenido, tributando solo por el 40 por ciento del rendimiento obtenido por el alquiler de la habitación.

La consulta se trata de una persona que es propietaria de varios pisos que los alquila por habitaciones para larga estancia de los inquilinos.

Dicha consultante pregunta la posibilidad de aplicar la reducción por arrendamiento de vivienda en relación con los rendimientos que obtenga de los arrendamientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tributos responde que en la medida en que sean considerados rendimientos de capital inmobiliarios y no rendimiento de actividades económicas, es posible aplicar la reducción del 60 por ciento por arrendamiento de vivienda habitual contemplada en la LIRPF.

Es posible aplicar la reducción del 60 por ciento siempre que el arrendamiento del inmueble sea destinado a vivienda, es decir cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”.

Muy diferente son los supuestos de alquileres por temporada, cuya finalidad no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, sino que se efectúa por el tiempo que necesitan

A nuestro parecer es lícita la interpretación de la Dirección General de tributos puesto que, a pesar de alquilar habitaciones individuales, existe un claro factor diferenciador con el alquiler por temporada, ya que, el alquiler de la vivienda se configura como arrendamiento que va más allá de la mera temporada, y que tiene como finalidad primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, constituyendo dicho inmueble la vivienda habitual del arrendatario durante un período, por lo que acreditándose tal circunstancia sí resultará operativa la citada reducción, pues nos encontraríamos a estos efectos ante un arrendamiento de vivienda.

 

 


Deducción por inversión en vivienda habitual

La deducción por inversión en vivienda habitual es una deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de ahora en adelante IRPF, suprimida con efectos a partir de 1 de enero de 2013 que permitía deducir las cantidades invertidas durante el ejercicio para inversiones en adquisición, rehabilitación construcción o ampliación de vivienda habitual hasta la cuantía de 9.040,00 euros.

Sin embargo, existe una disposición transitoria que permite aplicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que hubiesen adquirido la vivienda habitual antes del 1 de enero de 2013 y se hubiese practicado la deducción en el año 2012 o en años anteriores.

El concepto de vivienda habitual se encuentra definido en la normativa del IRPF, determinando que para que una vivienda sea vivienda habitual es necesario una utilización efectiva y con carácter permanente durante al plazo continuado de tres años, circunstancias que no se ven afectadas por las ausencias temporales

El cumplimiento del plazo de tres años no significa que la deducción no pueda aplicarse hasta el cuarto año.

Esta se practica desde el primer pago satisfecho, incluso aunque la vivienda no haya comenzado a construirse. Ahora bien, una vez habitada dicha vivienda, debe cumplirse el plazo de tres años de residencia efectiva contados desde la ocupación para así consolidar las deducciones practicadas, pues en caso contrario es necesario regularizar las mismas.

No obstante, la norma prevé algunas circunstancias que aun no cumpliéndose el requisito de los tres años sí se considera la vivienda como vivienda habitual; situaciones que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

En virtud de la disposición transitoria comentada en el párrafo segundo, una persona que haya practicado la deducción por inversión en vivienda habitual con anterioridad a su derogación y haya perdido tal condición por alguna situación que haya exigido el cambio de vivienda, en el momento en el que dicha vivienda vuelve a constituir su residencia habitual y no se haya practicado la deducción por la adquisición de otra vivienda, es posible volver a practicar dicha deducción, en función de la primera cantidad que satisfaga, vinculada a la adquisición, a partir del momento en el que vuelve a constituir su residencia habitual.

Por su parte, para que la vivienda adquirida constituya la residencia habitual del contribuyente, es preciso que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.