El TS delimita con mayor precisión el valor del ajuar doméstico a efectos del ISD, aclarando que la aplicación de la minoración del ajuar doméstico por el cónyuge supérstite puede ser superior al 3% del valor catastral, si queda acreditado.
La normativa fiscal establece que, con carácter general, el ajuar doméstico se ha de valorar por el 3% del importe del caudal relicto del causante, si bien los interesados pueden asignar otro valor, superior, inferior a dicho porcentaje o incluso inexistente, siempre que prueben fehacientemente el mismo. En contra, ya quedó aclarado en jurisprudencia anterior que el ajuar doméstico está formado por el conjunto de bienes muebles afectos a la vivienda habitual o uso personal o particular del causante, quedando excluidas las acciones y participaciones, dinero, títulos, activos inmobiliarios y otros bienes incorporales.
Ahora, el TS amplía la interpretación de la valoración del ajuar en cuanto a la manera de aplicar la minoración del valor del ajuar del cónyuge supérstite en el 3% del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio. En este sentido establece que, si el valor declarado de la vivienda en la liquidación del ISD es superior al catastral, a efectos de la aplicación de la minoración del ajuar doméstico prevista para el cónyuge viudo, se tomará como referencia dicho valor declarado, respecto del cual sólo exigirá prueba cuando no se corresponda con el valor administrativamente establecido (p.e. valor de referencia catastral), ya que, en este último caso, se trata de un acto propio vinculante de la propia Administración tributaria.