Última modificación del Impuesto Patrimonio
El TS insiste en la aplicación del principio de regularización íntegra no solo en los procedimientos de inspección sino en los de gestión. TS 28/02/2023
El Tribunal Supremo vuelve a insistir en la obligación de que la Administración con ocasión de una regularización aplique el principio de regularización íntegra debiendo analizar la Administración tanto los aspectos favorables como desfavorables para el contribuyente.
La Administración había regularización un hecho imponible imputándolo a un determinado ejercicio, cuando el contribuyente previamente había autoliquidado dicho hecho imponible imputándolo erróneamente a un ejercicio posterior al de devengo.
El TS debía pronunciarse sobre si el procedimiento de regularización íntegra es aplicable no solo a los procedimientos de inspección sino también a los de gestión tributaria y si la Administración, de oficio, debía comprobar tanto la correcta imputación temporal como la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el contribuyente en el ejercicio siguiente, sin obligarle a iniciar un procedimiento de rectificación de autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Confirma el TS que la Administración, en virtud de dicho principio, debía haber hecho todo lo posible para evitar el doble pago, sin ser admisible remitir al contribuyente a un procedimiento separado de devolución por ser totalmente innecesario y contrario a los principios de eficacia, economía y proporcionalidad en la aplicación de los tributos.
Sigue así el TS la senda iniciada con sentencias anteriores, obligando a la Administración a la aplicación del principio de regularización íntegra no solo en lo que perjudica al contribuyente sino en lo que le beneficia.
Tributación en IP de un no residente por titularidad indirecta de un inmueble en España a través de sociedad extranjera
Enmienda introducida en la Ley IP para situaciones en las que una persona física no residente es titular de inmuebles situados en España de forma indirecta a través de sociedades extranjeras.
Pese a que numerosos Convenios de Doble Imposición, facultan a España para someter a tributación la titularidad indirecta de inmuebles, la redacción de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio no lo permitía.
Con la nueva redacción del artículo 5 se establece que, para los sujetos pasivos no residentes, se entenderán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en dicho territorio.

Para determinar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se deberán sustituir por sus valores de mercado a la fecha de devengo; y para el valor real de los inmuebles es de aplicación el artículo 10 de la misma ley.
Finalmente, hay que destacar que la enmienda no prevé una tributación proporcional de las acciones en función del valor que los inmuebles en España representen sobre el balance de la sociedad no residente, por lo que la sujeción al IP también podrá desplegar sus efectos sobre activos situados fuera de España.
Deducibilidad del exceso de retención soportada en el extranjero en el caso de que la entidad que soporta la retención no realiza ninguna actividad en el extranjero
La consultante, que es una entidad que posee menos del 5% de acciones de varias sociedades no cotizadas no residentes en España, percibe dividendos, y no realiza ninguna actividad económica en el extranjero, si bien los dividendos percibidos proceden de la realización de actividades económicas en el extranjero por parte de las entidades participadas.
Pues bien, la Dirección General Tributaria establece que deberá integrar en su base imponible la renta obtenida y gravada en el extranjero y tendrá derecho a deducir el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero, de acuerdo con el artículo 31 de la LIS, y en el caso de que la renta proceda de un país con CDI suscrito con España, el importe de la deducción no puede exceder del impuesto que corresponda según lo estipulado en dicho Convenio.
En este sentido, el exceso de lo retenido sobre lo establecido en el Convenio, podría ser una imposición no acorde con las disposiciones del mismo, con la consecuencia y no procedería la aplicación del artículo 31 de la LIS para eliminar la doble imposición internacional por ese exceso.
Por último, en lo relativo al exceso de lo retenido, establece la DGT que la parte del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra tendrá la consideración de gasto deducible siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero, de acuerdo con el artículo 31.2 de la LIS, lo que no sucede en el caso planteado dado que la entidad consultante no realiza actividad económica en el extranjero.
El TS admite la suspensión cautelar del art. 45.4.b) del RGAT
El TS admite la suspensión cautelar del art. 45.4.b) del RGAT ante la invalidez declarada por el TJUE del art. 8.bis.ter.5 de la DAC 6, pues puede vulnerar el secreto profesional de los abogados
Mediante el Auto del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2023 se acuerda la suspensión cautelar de la aplicación del segundo párrafo del art. 45.4.b) RGAT, pues la STJUE de 8 de diciembre de 2022, asunto C-694/20 invalidó el art. 8.bis.ter.5 de la DAC 6, al considerar que atenta contra derecho al respeto de las comunicaciones entre abogados y sus clientes, ante el que deben ceder los intereses públicos tributarios de lograr una buena información.
Considera el Tribunal Supremo que concurre la apariencia de buen derecho y existe el periculum mora, puesto que de llegarse a aplicar el precepto reglamentario cuya suspensión se procede adoptar, y que dispone que «En este caso, el intermediario eximido deberá comunicar dicha circunstancia en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al nacimiento de la obligación de información a los otros intermediarios que intervengan en el mecanismo y al obligado tributario interesado a través de la comunicación a la que se refiere la disp. adic vigésima cuarta LGT», el cumplimiento de los intermediarios que gozan de secreto profesional, sería imposible reparar en cada supuesto en concreto en que se haya aplicado al dictado de una sentencia favorable.

En los autos anteriores denegatorios [Vid., ATS de 28 de junio de 2021, recurso n.º 170/2021] ya se dejó transcrito la doctrina jurisprudencial dictada a propósito de la solicitud de suspensión de una disposición de carácter general y las limitaciones contempladas. Ahora bien, a la vista de las nuevas circunstancias (una sentencia del TJUE que declara inválido un artículo de una Directiva que ha sido transpuesta y desarrollada reglamentariamente, incidiendo directamente sobre el precepto reglamentario a seguir) ha de convenirse que concurre la apariencia de buen derecho.
Ahora ya sí, existe el periculum mora, puesto que de llevarse a aplicar el precepto reglamentario cuya suspensión procede adoptar, el cumplimiento de los intermediarios que gozan de secreto profesional sería imposible reparar en cada supuesto en concreto en que se haya aplicado al dictado de una sentencia favorable.
Deducibilidad de deudas por IRPF en el Impuesto sobre Patrimonio
La cuestión casacional sometida al Tribunal Supremo era determinar si resulta procedente computar en la base imponible del Impuesto sobre el patrimonio las cuotas del IRPF, correspondientes a ejercicios previos o coetáneos al del impuesto sobre el patrimonio, que hayan resultado de liquidaciones que, en el momento de la liquidación del impuesto sobre patrimonio, no son firmes ni se encuentran suspendidas.
En el supuesto enjuiciado, un contribuyente pretendía deducirse en el IP 2013 unas liquidaciones del IRPF de los ejercicios 2011 a 2013 giradas por la Inspección en el año 2017.

Para el TS, a 31 de diciembre de 2013, fecha de devengo del IP del correspondiente ejercicio, las citadas deudas eran inexistentes, por lo que no se pueden deducir del impuesto. Hay que estar al momento del devengo del impuesto para la consideración del valor de las deudas cuya deducción se pretende de cara a la determinación del patrimonio neto, no siendo admisible la consideración, a tales efectos, de deudas inexistentes al momento del devengo del impuesto. Y todo ello sin perjuicio de que se pueda deducir la deuda resultante de la liquidación posterior, con lo intereses en su caso, en el ejercicio en que se dicte y sea exigible.
Concluye el TS que, que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto sobre el patrimonio, pero no las nacidas con posterioridad. En segundo término, que las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme.
Una enmienda a la LGT crea la autoliquidación rectificativa
Los contribuyentes tendrán que recurrir a la autoliquidación rectificativa, que sustituirá, en aquellos tributos en los que así se establezca, al actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación, según se establece en una enmienda introducida por el Grupo Socialista a la reforma de la Ley General Tributaria, que ahora se tramita en el Congreso.
Así, el obligado tributario podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma, sin esperar la resolución administrativa.
Cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación. En los casos en que lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación.
Reducción y aumento de capital simultaneo.
En junta general universal se toma el acuerdo de reducción del capital social a cero (era de 18.600) por pérdidas, previa aprobación del balance de un día antes, y aumentarlo de forma simultánea a 3.100 euros.
El registrador califica negativamente la escritura pues dado que el capital final es inferior al capital inicial es necesario que el balance sea verificado por un auditor, sea el de la sociedad, si lo tiene y está obligada a verificación contable, o uno designado por los administradores de la sociedad, si no está obligada a verificación contable (artículo 323 de la LSC).

Ante esta calificación se otorga un acta notarial de subsanación, elevando a público unos acuerdos, también de junta universal, en los que se aumenta el capital en 15500 euros dejando el capital social en 18.600 euros.
El registrador vuelve a calificar negativamente, puesto que no es posible subsanar el defecto de la primera escritura por un aumento de capital acordado en una junta de fecha posterior.
La Dirección General revoca la nota de calificación. Señala que es doctrina que en la reducción de capital por pérdidas las medidas protectoras de socios y acreedores como es la verificación del balance que sirve de base a la operación sólo tiene sentido si los socios o los acreedores pueden sufrir un perjuicio
Por ello es posible excluir la verificación del balance “cuando concurre el consentimiento unánime de todos los socios que conforman el capital social como cuando los intereses de los acreedores sociales están salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situación económica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital”.
Respecto al defecto por el que suspende a inscripción el registrador añade que lo esencial de “no es la temporalidad de los acuerdos de reducción y aumento sino su mutua causalidad: la circunstancia de que no cabe adoptar el uno sin el otro (artículo 343 de la Ley de Sociedades de Capital), de donde resulta que no cabe su ejecución aislada (artículo 344), ni, como como consecuencia directa, la inscripción del acuerdo de reducción sin que resulte la ejecución del acuerdo de aumento de capital (artículo 345)”.
Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
El Tribunal Supremo no ve posible que Hacienda declare responsable solidario al socio de una empresa por percibir dividendos acordados en una Junta a la que no asistió
El Tribunal Supremo se pronuncia sobre un caso en el que la Agencia Tributaria considera responsable de la deuda tributaria a un socio que percibió el dividendo que le correspondía de acuerdo con el reparto que llevó a cabo una sociedad, que posteriormente dejó a deber cantidades ante Hacienda. Cabe resaltar, que el socio ni siquiera asistió a la Junta en la que se aprobó el reparto del mencionado dividendo.

El TS recuerda que la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT es de carácter subjetivo. Y precisa que se pruebe una conducta y la finalidad a la que aspira. Esto es, que el responsable cause o colabore en la ocultación para impedir la actuación frente al obligado al pago. Sin embargo, dicha actuación se limita, en este caso, a verse favorecido por lo acordado en una junta general en la que el presunto responsable no estuvo presente. Lo que conllevaría imputarle una responsabilidad meramente objetiva por la percepción de unos dividendos.
De este modo, concluye el Supremo, no cabe considerar incurso en dicha responsabilidad a quien se vio favorecido por un acuerdo social que se adoptó con anterioridad al devengo del impuesto cuyo pago fue exigido a la sociedad deudora. A menos que hubiese quedado probada la existencia de un fraude, maquinación o pacto que comprendiera la estrategia evasora. Motivo por el que el acuerdo de derivación de responsabilidad debe anularse.
Tributación de una persona física en el caso de teletrabajo para empresas suiza y alemana
La persona física consultante realiza su trabajo desde su domicilio (teletrabajo) para una empresa suiza y para otra empresa alemana.
La AEAT analiza los Convenios de doble imposición firmados entre España y los respectivos países. Señala que, de acuerdo a dichos Convenios el salario percibido por el consultante, en el entendimiento de que es residente fiscal en España, solo tributará en España, a no ser que el empleo se ejerciese en los otros países (Suiza y/o Alemania), en cuyo caso también podría tributar en dichos países.

Según el Modelo de Convenio tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, el citado trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando desarrolla su trabajo por el que se le paga la retribución. Como consecuencia de ese principio, un residente español que perciba una remuneración, en concepto de un trabajo dependiente, de una empresa sita en otro Estado, no puede tributar en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado.
En consecuencia, si la persona física consultante tiene la consideración de residente fiscal en España, al obtener rentas del trabajo derivadas de realizar teletrabajo desde un domicilio privado en España, se entenderá que el empleo se ejerce en España (siendo irrelevante que los frutos del trabajo se perciban por una empresa suiza o alemana), por lo que dichas rentas solo tributarán en España.
La presentación gradual y tardía de documentación solicitada por la Inspección
El TSJ analiza la posibilidad de aportar pruebas en fase económico-administrativa o en la revisión contenciosa que no se aportaron en el procedimiento administrativo, toda vez que la aportación, en fase de impugnación, de documentos que ya fueron exigidos por la Administración durante la inspección, impidió que ésta los examinara, resolviendo sin poder realizar un análisis de la totalidad de los elementos de juicio existentes.

Por tanto, esa presentación progresiva de los documentos supone, en la práctica, un intento de que la Sala se convierta en órgano de comprobación, hurtando así las facultades de comprobación de la Inspección, que es a quien corresponde el examen de la contabilidad, con lo que esa presentación tardía deberá considerarse abusiva y contraria a la buena fe, lo que impide su examen en vía judicial.

