Se puede volver a iniciar un expediente de derivación de responsabilidad solidaria aunque haya sido anulado el primer por defectos formales, al no tener carácter sancionador

El Tribunal Supremo establece que la Agencia Tributaria puede volver a declarar la responsabilidad solidaria aunque haya sido anulado el primer procedimiento por defectos formales por el TEAR.

Según el TS la declaración de responsabilidad solidaria no tiene naturaleza sancionadora y, por tanto, no es de aplicación el principio ne bis in ídem, según el cual el ciudadano no puede ser sancionado dos veces por la misma cuestión.  Y ello, a pesar de que es consustancial a este tipo de responsabilidad solidaria la posibilidad de derivar sanciones y la exigencia de causación o colaboración en la ocultación de bienes o derechos susceptibles de embargo, es decir, con la finalidad de impedir las actuaciones de la Administración.

La sentencia cuenta con un voto discrepante del magistrado Navarro Sanchís en el que califica de "error conceptual" negar el carácter sancionador de la responsabilidad solidaria, porque "difícilmente cabe sostener que una conducta de cooperación o causación en la evasión o entorpecimiento de la acción recaudatoria, que de modo indudable es sancionadora, incluso puede ser penal, para el deudor principal que aspira a obstaculizar la acción recaudatoria, no lo sea, con desorden y desequilibrio conceptual, al partícipe en esa conducta de evitación del embargo de bienes o derechos, con un resultado de responsabilidad intensa en sus efectos pero desleída en las garantías de que se rodea".

Tribunal Supremo. Sentencia de 28 de abril de 2023.


ACREDITACIÓN FEHACIENTE DE RECLAMACIÓN DE CRÉDITO IMPAGADO PARA LA MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN EL IVA

La modificación del artículo 80 punto 4 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido por la nueva redacción aprobada en la Ley 31/022 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2023, vigente desde el 1 de enero de 2023, establece que la base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. Para ello, es necesario que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro.

La Dirección General de Tributos resuelve mediante consulta vinculante que la forma de proceder para efectuar la reclamación al deudor debería ser cualquier modalidad de comunicación o envío que permita acreditar la remisión del contenido de dicha reclamación, identidad del remitente y del reclamante, así como, el resultado y la fecha de entrega de forma que dichos medios de comunicación revistan las mismas garantías que la reclamación judicial o el requerimiento notarial en cuanto a la posibilidad de conocimiento de la reclamación por parte del destinatario y la instancia para el cobro de la deuda.


Deducción en el IP de las deudas por liquidaciones del IRPF

La cuestión de interés casacional requiere confirmar, precisar o matizar la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del IP y, en particular, determinar si resulta procedente computar en la base imponible del IP las cuotas del IRPF, correspondientes a ejercicios previos o coetáneos al del IP, que hayan resultado de liquidaciones que, en el momento de la liquidación del IP, no son firmes ni se encuentran suspendidas.

Ante ello, el Tribunal Supremo establece que, en el IP solo son deducibles las deudas del IRPF existentes y exigibles a la fecha del devengo del IP, pero no las nacidas con posterioridad. Las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del IP, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, pueden ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme.


La verdadera voluntad de los socios y la excesiva formalidad

Dos de los socios de una sociedad interponen demanda contra la antigua administradora en ejercicio de la acción social de responsabilidad, por la percepción de las retribuciones correspondientes a un ejercicio social, en atención a la falta de acuerdo expreso de la junta general y la falta de justificación de la cuantía percibida.

El TS desestima que la Administradora incurriese en responsabilidad por la retribución recibida en tanto en cuanto los recurrentes son los que incurren en abuso de derecho y exceso de formalidad al intentar eludir los recurrentes la voluntad mayoritaria de los socios de retribuir a la administradora y de hacerlo de forma continuada en un periodo prolongado de tiempo en el que se incluye el ejercicio controvertido. Concluyendo que  no concurren los presupuestos legales para imputar la responsabilidad pretendía a la administradora, en cuanto que no puede afirmarse que hubiera un cobro indebido de retribuciones.


El cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la devolución de ingresos indebidos debe evitar enriquecimientos injustos tanto de la Administración tributaria como de los contribuyentes.

Devolución de ingresos indebidos

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de febrero de 2023, rec. 03773/2020.

El Tribunal Económico-Administrativo Central considera que, para determinar el inicio del plazo de prescripción del derecho de la devolución de ingresos indebidos, la doctrina de la actio nata debe ser matizada con la necesidad de garantizar que su aplicación tampoco va a generar un enriquecimiento injusto de los obligados tributarios a costa de la Administración.

Según la doctrina de la actio nata (SSTS de 11.6.2020, rec. 3887/2017; SAN 14.12.2022, rec. 745/2018; RTEAC (RG 1259/2015), el inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la devolución de un ingreso indebido debe situarse en la fecha en la que adquirió firmeza el acto administrativo que reveló que el ingreso fue indebido.

El Tribunal Económico-Administrativo Central sitúa la razón de ser de esta doctrina en la necesidad de evitar que el ejercicio legítimo de un derecho pueda verse impedido por el transcurso del tiempo mientras su ejercicio no fuera posible, evitando enriquecimientos injustos de la Administración como una parte de la relación jurídica. Pero entiende también que esa doctrina debe encontrar un límite en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto de los contribuyentes a costa de la Administración.

En el caso analizado, se consideró que los pagos realizados en concepto de royalties por una entidad española a una entidad vinculada no residente eran excesivos. Por esa razón, la Administración consideró que el gasto deducible en el IS debía ser inferior, practicando la correspondiente liquidación. En la medida en que los pagos satisfechos a la entidad no residente estuvieron sometidos a retención en el IRNR, se acordó la devolución de las retenciones correspondientes al exceso regularizado. Con posterioridad, el contribuyente regularizó voluntariamente los ejercicios posteriores a los comprobados para adaptarse al criterio de la Inspección.

Por ello, con reiteración del criterio establecido en la previa resolución de 16 de julio de 2018 (RG 1259/2015), se concluye en el caso que, si bien el inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la devolución de las retenciones de IRNR debe situarse en la fecha en la que adquirió firmeza la liquidación derivada de la inspección previa, ello será así solo en la medida en que previamente el contribuyente haya satisfecho los importes correspondientes al IS, puesto que en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto.


Se puede acudir a la vía contenciosa sin necesidad de agotar la vía administrativa previa en los casos de desestimación por silencio

Se analiza en esta Sentencia por parte del Tribunal Supremo un caso en el que tras formularse una solicitud de devolución de ingresos indebidos ante un Ayuntamiento en relación con un impuesto local se acude a la vía contenciosa entendiendo desestimada la solicitud de devolución presentada por silencio negativo, inadmitiéndose el recurso por el Tribunal por no haberse agotado la vía administrativa previa.

El Tribunal Supremo afirma que la inadmisión del recurso no es válida, estableciendo la siguiente Jurisprudencia:

  • En aquellos casos en que se produce una desestimación presunta por silencio negativo no hay un acto administrativo como tal que incorpore información sobre el régimen de recursos, sino una mera ficción de acto, por lo que no procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa.
  • La Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido.
  • Si tras la formulación del recurso contencioso-administrativo la Administración emite resolución expresa, no es necesario ampliar el recurso a dicha resolución salvo que la citada resolución modifique la resolución presunta en algún punto, ni tampoco se puede exigir al interesado que agote la vía administrativa previa recurriendo dicha resolución expresa, lo que generaría aún más dilaciones indebidas.
  • La Administración no tiene un derecho al silencio, sino una obligación de resolver el fondo de los recursos, cuando fueron dirigidos frente a actos presuntos como consecuencia del silencio, que no es una alternativa legítima a la respuesta formal y explícita que debe darse, por lo que resulta una actitud contraria al principio de buena administración.

Es de agradecer que el Tribunal Supremo vaya acotando la práctica, muchas veces frecuente, de la Administración de no resolver los recursos dejando pasar el plazo y obligando al contribuyente a un periplo procesal innecesario.

Tribunal Supremo. Sentencia 280/2023, de 7 de marzo de 2023. Rec. nº 3069/2021.


Limitación del derecho a la deducción de IVA de las sociedades holding

En reciente resolución, se pronuncia sobre la adecuación a Derecho de la liquidación practicada por la Administración a una sociedad, en la que se eliminan las cuotas de IVA soportado en servicios por ella recibidos como sociedad holding para la adquisición de participaciones en entidades a las que presta servicios de gestión.

Frente dicho acuerdo la sociedad interpone reclamación ante el TEAC, alegando, en síntesis, que sólo desarrolla una actividad económica consistente en la prestación de servicios a sus participadas, y que aun cuando determinados gastos no hayan sido repercutidos a éstas, forman parte de los gastos generales de la compañía. En consecuencia, todas las cuotas soportadas en su actividad de gestión (incluidas las relativas a la adquisición de las participaciones) deben ser deducibles en la medida que están vinculadas a la única actividad desarrollada sujeta y no exenta de IVA.

El TEAC coincide con la reclamante en que su condición es de holding mixta, ya que la tenencia de la participación va acompañada de la prestación de servicios de gestión a las filiales. Sin embargo, desestima las alegaciones confirmando la liquidación practicada, señalando que, para que los costes de adquisición formen parte de los gastos generales de la sociedad, deben ser elementos constitutivos del precio de los servicios prestados, y en el presente supuesto, tales gastos no han sido repercutidos a las filiales.


A las herencias de inmuebles en España se les aplicará el articulo 21 del CDI

A las herencias de inmuebles en España se les aplicará el articulo 21 del CDI para evitar la doble imposición y no el articulo 13.1

La Audiencia Nacional en su reciente sentencia de febrero de 2023 ha determinado que las ganancias patrimoniales que supongan incorporaciones de bienes o derechos al patrimonio del contribuyente no vinculadas a una enajenación no estarán incluidas en el ámbito del artículo 13.1 “Imposición de las ganancias de capital” del Modelo de Convenio de la OCDE y CDI, sino que estarán incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 “Imposición de otras Rentas”.

En el presente caso una Fundación suiza hereda de una ciudadana residente fiscal en Suiza una serie de parcelas situadas en Mallorca, y presento autoliquidación del impuesto sobre la renta de no residentes por la ganancia patrimonial derivada de la ganancia, pero días posteriores solicito la rectificación al entender que la renta declarada no está sujeta a tributación por aplicación del artículo 21 del CDI España- Suiza, que no sujeta a imposición en España las rentas que no estén expresadas en los artículos anteriores del Convenio para evitar la doble imposición.

Pues bien, la Administración lo desestima, basándose en el articulo 13.1 del Convenio, y acude al artículo 13.1 i) de la Ley de IRNR. Asimismo, a efectos de concretar, qué ha de entenderse por ganancias por la enajenación de bienes, se remite a los comentarios al artículo 13 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en cuyo punto 5 se señala que la expresión enajenación de la propiedad comprende las ganancias de capital resultante de la venta o permuta de bienes, de la donación e incluso de la transmisión mortis causa.

A juicio de la Audiencia Nacional , a parte de que considera que en los comentarios del Modelo de la OCDE no se deduce claramente que la adquisición hereditaria es ajena al ámbito de aplicación de dicho precepto, advierte que los comentarios al Modelo de la OCDE no son fuente del ordenamiento jurídico español, sino meras pautas interpretativas y que si la voluntad legislativa era recoger la n el texto del artículo 13.1 del Convenio para evitar la doble imposición las adquisiciones hereditarias de inmuebles por personas jurídicas, como es el supuesto de hecho que nos ocupa, así lo debería haber recogido mediante la oportuna modificación.

Por lo que, en contra de lo que establece la Administración y doctrina de la Dirección General de Tributos, la AN concluye que las ganancias patrimoniales derivadas de las herencias de inmuebles en España, se les aplicara el artículo 21 del CDI.


Opción irrevocable y cláusula "rebus sic stantibus"

Tributación conjunta/individual: opción irrevocable y cláusula "rebus sic stantibus"

Como regla general, la opción por la tributación conjunta o individual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es irrevocable una vez finalizado el período reglamentario de presentación de la autoliquidación.

Sin embargo, esta irrevocabilidad no es absoluta y debe interpretarse y entenderse "rebus sic stantibus", es decir, estando así las cosas o mientras estas no cambien. De forma que, en caso de que se produzca una modificación sustancial en las circunstancias que llevaron al ejercicio de una u otra opción, deberá otorgarse al contribuyente la posibilidad de rectificar la opción inicialmente emitida a través de los procedimientos previstos a tal efecto por el ordenamiento jurídico -esto es, vía rectificación de autoliquidación, declaración complementaria o en el marco de un procedimiento de comprobación-, siempre y cuando la citada modificación de las circunstancias no sea imputable al obligado tributario.


La normativa fiscal española discrimina los Hedge Funds no residentes

El Tribunal Supremo resuelve que la normativa fiscal española discrimina a los Fondos de Inversión Libre ('Hedge Funds') no residentes en España

De acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, los Fondos de Inversión Libre (FIL) residentes en España están gravados al 1%, mientras que los FIL residentes en otros Estados están gravados a un tipo del 19% (o al tipo más reducido que resulte, en su caso, en aplicación del convenio de doble imposición pertinente).

El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de 5 de abril de 2023, ha concluido que este distinto tratamiento es contrario a la libertad de circulación de capitales regulada en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En opinión del Tribunal Supremo, la regulación vigente en España para los FIL no residentes es discriminatoria y no tiene ninguna justificación válida, por lo que no debe ser aplicada si el FIL no residente presenta características comparables a los FIL españoles. Es decir, se deberá aplicar el tratamiento que la normativa otorga a los FIL residentes si

  • prueban que son entidades abiertas,
  • cuentan con la pertinente autorización
  • acreditan que están gestionados por una gestora autorizada en los términos de la Directiva 2011/61/UE.

Además, el TS establece que será el propio fondo el que deba asumir la prueba del cumplimiento de estos requisitos y que únicamente se podría entender neutralizada la restricción de la libre circulación de capitales si un convenio para evitar la doble imposición permitiese que el FIL se deduzca por completo el impuesto español retenido en exceso.