Deducibilidad de deudas por IRPF en el Impuesto sobre Patrimonio
La cuestión casacional sometida al Tribunal Supremo era determinar si resulta procedente computar en la base imponible del Impuesto sobre el patrimonio las cuotas del IRPF, correspondientes a ejercicios previos o coetáneos al del impuesto sobre el patrimonio, que hayan resultado de liquidaciones que, en el momento de la liquidación del impuesto sobre patrimonio, no son firmes ni se encuentran suspendidas.
En el supuesto enjuiciado, un contribuyente pretendía deducirse en el IP 2013 unas liquidaciones del IRPF de los ejercicios 2011 a 2013 giradas por la Inspección en el año 2017.
Para el TS, a 31 de diciembre de 2013, fecha de devengo del IP del correspondiente ejercicio, las citadas deudas eran inexistentes, por lo que no se pueden deducir del impuesto. Hay que estar al momento del devengo del impuesto para la consideración del valor de las deudas cuya deducción se pretende de cara a la determinación del patrimonio neto, no siendo admisible la consideración, a tales efectos, de deudas inexistentes al momento del devengo del impuesto. Y todo ello sin perjuicio de que se pueda deducir la deuda resultante de la liquidación posterior, con lo intereses en su caso, en el ejercicio en que se dicte y sea exigible.
Concluye el TS que, que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto sobre el patrimonio, pero no las nacidas con posterioridad. En segundo término, que las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma sea firme.