Reducción y aumento de capital simultaneo.

En junta general universal se toma el acuerdo de reducción del capital social a cero (era de 18.600) por pérdidas, previa aprobación del balance de un día antes, y aumentarlo de forma simultánea a 3.100 euros.

El registrador califica negativamente la escritura pues dado que el capital final es inferior al capital inicial es necesario que el balance sea verificado por un auditor, sea el de la sociedad, si lo tiene y está obligada a verificación contable, o uno designado por los administradores de la sociedad, si no está obligada a verificación contable (artículo 323 de la LSC).

Ante esta calificación se otorga un acta notarial de subsanación, elevando a público unos acuerdos, también de junta universal, en los que se aumenta el capital en 15500 euros dejando el capital social en 18.600 euros.

El registrador vuelve a calificar negativamente, puesto que no es posible subsanar el defecto de la primera escritura por un aumento de capital acordado en una junta de fecha posterior.

La Dirección General revoca la nota de calificación. Señala que es doctrina que en la reducción de capital por pérdidas las medidas protectoras de socios y acreedores como es la verificación del balance que sirve de base a la operación sólo tiene sentido si los socios o los acreedores pueden sufrir un perjuicio

Por ello es posible excluir la verificación del balance “cuando concurre el consentimiento unánime de todos los socios que conforman el capital social como cuando los intereses de los acreedores sociales están salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situación económica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital”.

Respecto al defecto por el que suspende a inscripción el registrador añade que lo esencial de “no es la temporalidad de los acuerdos de reducción y aumento sino su mutua causalidad: la circunstancia de que no cabe adoptar el uno sin el otro (artículo 343 de la Ley de Sociedades de Capital), de donde resulta que no cabe su ejecución aislada (artículo 344), ni, como como consecuencia directa, la inscripción del acuerdo de reducción sin que resulte la ejecución del acuerdo de aumento de capital (artículo 345)”.

Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad  Jurídica y Fe Pública.