Deducibilidad del exceso de retención soportada en el extranjero en el caso de que la entidad que soporta la retención no realiza ninguna actividad en el extranjero
La consultante, que es una entidad que posee menos del 5% de acciones de varias sociedades no cotizadas no residentes en España, percibe dividendos, y no realiza ninguna actividad económica en el extranjero, si bien los dividendos percibidos proceden de la realización de actividades económicas en el extranjero por parte de las entidades participadas.
Pues bien, la Dirección General Tributaria establece que deberá integrar en su base imponible la renta obtenida y gravada en el extranjero y tendrá derecho a deducir el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero, de acuerdo con el artículo 31 de la LIS, y en el caso de que la renta proceda de un país con CDI suscrito con España, el importe de la deducción no puede exceder del impuesto que corresponda según lo estipulado en dicho Convenio.
En este sentido, el exceso de lo retenido sobre lo establecido en el Convenio, podría ser una imposición no acorde con las disposiciones del mismo, con la consecuencia y no procedería la aplicación del artículo 31 de la LIS para eliminar la doble imposición internacional por ese exceso.
Por último, en lo relativo al exceso de lo retenido, establece la DGT que la parte del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra tendrá la consideración de gasto deducible siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero, de acuerdo con el artículo 31.2 de la LIS, lo que no sucede en el caso planteado dado que la entidad consultante no realiza actividad económica en el extranjero.