La hostelería puede reducir su cuota del IAE por la paralización de la actividad durante la pandemia

Las empresas de hostelería pueden reducir su cuota del IAE por el tiempo que sufrieron la paralización de su actividad durante la pandemia.

El Tribunal Supremo ha establecido que las empresas de hostelería que tuvieron que paralizar su actividad como consecuencia de la pandemia y del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma por la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 pueden beneficiarse de una reducción en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), proporcional al tiempo en que sufrieron esa paralización total.

Aunque el TS indicó que el cierre total, ordenado por el Decreto de aprobación del estado de alarma, no determina por sí mismo la inexistencia del hecho imponible del IAE, durante el periodo de inactividad sí que reconoció aplicable lo previsto en el régimen de paralización de industrias que establece el apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, que supone una rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo en que la empresa o actividad hubiera dejado de funcionar.

A tal efecto, se establece que no es preciso ni probar en particular la paralización o cierre de la empresa, ni poner en conocimiento de la Administración tal circunstancia, pues ambas derivan directamente de la ley, que las impone como consecuencia de las medidas sanitarias.


Cambio de criterio respecto la regularización de cuotas no devengadas, y por ello indebidamente repercutidas

En su resolución del 23 de mayo de 2022, el TEAC procede a un cambio de criterio, estableciendo doctrina, en relación a cómo aplicar el principio de regularización íntegra del IVA en un supuesto de simulación relativa (Sociedad A presta servicios a Sociedad B, siendo en realidad servicios prestados por persona física, socio de A y empleado de B), en el cual las cuotas no se han devengado, y en consecuencia fueron indebidamente repercutidas.

En este caso, a diferencia de la Inspección, el Tribunal considera que si las cuotas repercutidas por A, SL eran improcedentes, no cabía no minorarlas, como se pretendía aplicando la neutralidad del impuesto por parte de la Inspección, sino que la Administracion tributaria debió minorarlas en su liquidación y, en consecuencia, exigir las cuotas indebidamente deducidas a la entidad B, SL.

Concluye el Tribunal que la interpretación de la extensa jurisprudencia del TS (como puede ser el Rec. cas. 1367/2020) y los criterios sentados por el TJUE, deben conducir a que lo manera de actuar en estos casos es que la Administración tributaria, en la liquidación realizada, deberá minorar las cuotas indebidamente repercutidas (entidad A) y, en consecuencia, el simultaneo reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas a favor de quien las soportó (entidad B).


La DGT aclara que las actuaciones previas necesarias para la puesta en marcha del negocio bastan para reconocer la existencia de una actividad económica

En la consulta planteada, una empresa (A) que forma parte de un grupo mercantil con una fuerte presencia en el sector del juego presencial, constituye una sociedad (B) con la intención de entrar en el mercado del juego online.

La sociedad fue constituida en el año 2019. Desde ese momento, se realizó un proceso de tramitación y obtención de licencias administrativas para poder desarrollar una actividad de explotación de licencias de juego online como operador de apuestas. Toda esta labor de gestión se llevó a cabo empleando los medios personales de otras entidades del grupo y, en 2020, se obtuvo el beneplácito de las autoridades para desempeñar la actividad junto con las licencias, de manera que estas pasaron a formar parte del activo de la sociedad, suponiendo más de la mitad del valor total del activo.

Sin embargo, tras poner el proyecto en funcionamiento, la empresa (A) decide transmitir las participaciones de la sociedad dedicada al juego online (B) por distintos motivos. Llegados a este punto se preguntan si será de aplicación la exención prevista en el artículo 21.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, a la ganancia derivada de la transmisión de sus participaciones.

En el citado artículo, se establece que, cuando más de la mitad del activo de la sociedad transmitida no está afecto a una actividad económica, esta es considerada sociedad patrimonial, de manera que quedarán excluidas de la exención aquellas rentas procedentes de la transmisión que no se correspondan con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad durante el tiempo de tenencia de la participación.

La DGT se pronuncia matizando su criterio anterior, citando la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 15 de julio de 2021, número 3687/2021 (recurso núm. 78/2018) y concluyendo que:

cabe inferir que la actividad desarrollada no es una sucesión de actuaciones meramente preparatorias de la actividad de comercialización del juego online, sino que se trata de un eslabón de la referida actividad comercial que ha determinado una secuencia de actuaciones claramente tendentes a la producción o distribución de bienes y servicios en el mercado.”

En conclusión, en la medida en que la actividad realizada ha determinado la existencia de una ordenación, por cuenta propia, de medios de producción o de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios en el mercado, se podrá aplicar la exención del artículo 21 de la LIS respecto de la renta positiva derivada de la transmisión de participaciones.


Monetización de las deducciones por I+D e IT generadas por actividades en Canarias

Una entidad dependiente de un grupo fiscal genera en los ejercicios 2014 y 2015 deducciones por I+D e IT a las que aplica los importes incrementados previstos para empresas domiciliadas o que realicen actividades en Canarias. En 2019, al no poder aplicar las deducciones pendientes por insuficiencia de cuota, solicita su abono (monetización LIS art.39.2).

En un procedimiento de comprobación limitada regularizan su situación tributaria al entender que las deducciones específicas de Canarias no pueden optar por el abono previsto en la LIS. Tras recurrirlo, la Administración le da la posibilidad de optar por el abono de las deducciones, pero exclusivamente por el importe que resultaría de aplicar la LIS en lugar de los porcentajes incrementados previstos en la regulación fiscal del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Ante la reclamación económico-administrativa el TEAC da la razón a la entidad en base a los siguientes argumentos:

  1. a)  El régimen previsto para las empresas que realicen actividades en Canarias, no supone la creación o el establecimiento de nuevas deducciones diferentes a las previstas en el régimen general del IS, sino una mejora para estas. La normativa no está regulando ninguna deducción diferente o adicional, sino que permite aplicar un tipo incrementado a las deducciones del régimen general.
  2. b)  La LIS permite, bajo ciertas circunstancias, la monetización de la deducción por I+D e IT que haya generado la entidad, y debe entenderse que es la concreta deducción que haya generado la entidad, teniendo en cuenta sus particulares y específicas condiciones y características.
  3. c)  No resulta conforme a derecho que se genere una deducción por un importe concreto, y que posteriormente, si es necesario monetizarla, se cambie (reducirse) su importe. La deducción generada en un ejercicio es la generada por el concepto que corresponda, con independencia de su importe. Y, una vez generada, y determinado su importe, no es procedente que pueda alterarse (sin cuestionar el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella o para que su importe sea el que se ha señalado en la declaración o en una liquidación administrativa), salvo que una norma así lo establezca.

TEAC 23-1-23

 


La titularidad de inmuebles en España por una sociedad extranjera

Una sociedad de nacionalidad húngara amplía su capital siendo suscrita la ampliación mediante la aportación de una participación en un inmueble es España. Presentada a inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad, el Registrador rechaza la inscripción por no constar que la sociedad húngara hubiera constituido una sucursal en España.

La calificación es revocada porque tal y como señala la Dirección General en una reciente resolución, “(…) la comparecencia ante notario de una sociedad mercantil extranjera no tiene que articularse necesariamente a través de una sucursal o representante de establecimiento permanente en España, aunque ello sea una posibilidad que, se rige por sus propios requisitos en cuanto a su existencia. En definitiva, lo único que es exigible de la sociedad extranjera y de su representante, es la acreditación de su existencia de acuerdo con la legislación de su nacionalidad y la expresión del correspondiente número de identificación fiscal”.

 


Seguro de vida de no residente separado legalmente

Tras el fallecimiento del asegurado no residente de un seguro colectivo sobre la vida con cobertura de fallecimiento, resulta beneficiaria la cónyuge supérstite, siendo satisfecho el importe derivado de dicho seguro por una entidad española. Los cónyuges habían disuelto judicialmente su matrimonio con anterioridad al fallecimiento.

A efectos del ISD, como la cónyuge supérstite tiene su residencia habitual en España, es sujeto pasivo por obligación personal.

En cuanto a la aplicación de reducción en la base imponible del ISD relativa al grado de parentesco, el Tribunal Supremo ha declarado que el grado de parentesco se mantiene incluso cuando en el momento del devengo se ha producido la extinción del vínculo matrimonial del que surge el vínculo por afinidad -no convirtiéndose por tanto en un extraño y pudiendo seguir aplicando la reducción prevista para dicho grado de parentesco. No obstante, este caso no guarda identidad ya que la relación entre el causante y el beneficiario del seguro no es de parentesco sino exclusivamente una relación matrimonial, habiendo finalizado la misma con anterioridad al fallecimiento del asegurado.

En consecuencia, la consideración dentro del Grado II de parentesco  previsto para los cónyuges, a efectos de la aplicación de la reducción del ISD, solo se aplica a los que tuvieran dicha condición en el momento del devengo del impuesto, no pudiendo hacerse una interpretación extensiva de la LISD art.20.2.

 


La caducidad susceptible de generar efectos desfavorables ha de ser declarada de forma expresa

Caducidad del procedimiento de gestión. La caducidad susceptible de generar efectos desfavorables ha de ser declarada de forma expresa. STS de 11 de abril de 2023, rec. 4566/2021

El Tribunal Supremo ha llegado a la conclusión de que la Administración tiene la obligación de declarar, sin excepción alguna, la caducidad debido al vencimiento del plazo máximo establecido por ley. Esta determinación se mantendrá incluso en los casos en que el interesado no lo solicite expresamente, o cuando se busque utilizar los documentos obtenidos en un procedimiento que ha caducado.

En la sentencia se examina el impacto derivado de la omisión de la declaración de caducidad por parte de la Administración en los procedimientos que pueden acarrear consecuencias adversas o gravámenes. A pesar de que el caso se refiere a una entidad con domicilio en Vizcaya, y el procedimiento en disputa no se ajusta exactamente a lo establecido en la Ley General Tributaria, la sentencia ratifica y fortalece la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en aplicación de la normativa común.

Específicamente, una vez caducado el procedimiento iniciado mediante autoliquidación de acuerdo con la legislación foral, la Administración inicia años después un procedimiento de comprobación limitada con el objetivo de verificar el cumplimiento de los requisitos para aplicar un beneficio fiscal concreto. El contribuyente argumenta que, al haberse producido la caducidad del procedimiento inicial sin que la Administración la haya declarado, las acciones llevadas a cabo en el nuevo procedimiento de comprobación no interrumpen la prescripción. Según su postura, en el momento en que se dicta la liquidación, ya se ha cumplido el plazo legal de cuatro años. Por otro lado, la Administración sostiene que no ha utilizado en el nuevo procedimiento ninguna documentación obtenida en el procedimiento anterior, y además señala que el contribuyente no solicitó que se declarara la caducidad.

En definitiva, el objeto de discusión radica en determinar si la declaración expresa de caducidad por parte de la Administración es opcional u obligatoria y, en caso de ser lo último, si esa obligación es absoluta o se aplica sólo cuando se intenten incorporar documentos u otros elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado, o si el contribuyente lo ha solicitado. El Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la Administración no tiene la facultad de decidir arbitrariamente si declara o no la caducidad de los procedimientos de oficio, sino que está obligada a declararla en todos los casos, como resultado del vencimiento del tiempo máximo establecido por ley. Además, en este sentido, también se hace mención al principio de buena administración.


Los cónyuges separados o divorciados podrán aplicar la exención por reinversión de vivienda habitual aunque no hayan residido en la vivienda los dos últimos años antes de la transmisión

La Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de mayo de 2023, ha fijado como criterio jurisprudencial que “en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma”.

Divorce agreement. Wife and husband can not make settlement

La Agencia Tributaria venía negando la aplicación de la exención por reinversión por vivienda habitual en aquellos casos en que uno de los cónyuges (el que abandonaba el domicilio conyugal) vendía la vivienda habitual para reinvertir en otra nueva vivienda habitual sin cumplir, por imposibilidad, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la transmisión.

Con esta Sentencia, el TS garantiza la igualdad de trato entre los cónyuges divorciados o separados legalmente.

Tribunal Supremo. Sentencia de 5 de mayo de 2023.


La Administración debe considerar la voluntad de las partes y analizar los hechos antes de recalificar un negocio.

Normas antielusión en la Ley General Tributaria. La Administración debe considerar la voluntad de las partes y analizar los hechos antes de recalificar un negocio.

Los artículos 13, 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respectivamente, recogen las figuras de calificación, conflicto en la aplicación de la norma tributaria y simulación. Cada una de estas figuras tiene sus consecuencias y sus requisitos, que van a ser brevemente desarrollados a continuación, de modo que no se pueden aplicar indistintamente.

El art. 13 de la LGT establece que las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Es decir, el principio de calificación implica que la denominación que hayan otorgado las partes al negocio no debe cambiar la verdadera naturaleza de este. Esta perspectiva nominalista ayuda a diferenciarlo de la simulación.

Por su parte, el art. 15 determina que se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido; y que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

Esta figura es de aplicación cuando se dan comportamientos que buscan reducir la carga fiscal del contribuyente empleando las herramientas recogidas en la propia normativa tributaria, pero de una forma que no se corresponde con su espíritu.

Además, hay que tener en cuenta que, para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, serán necesarios tanto un informe previo favorable de la Comisión consultiva a la que se refiere el artículo 159 de la LGT como la tramitación del expediente por separado.

Para distinguir estas dos primeras figuras, resulta ilustrativa la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2021, recurso número 599/2018. En ella, el órgano enjuiciador determina, precisamente, que no puede realizarse una calificación de las rentas cuando nos encontramos en un conflicto en la aplicación de la norma.

Por último, la simulación se distingue por la creación de una ficción que oculta la realidad, generando una contradicción entre la voluntad de las partes y la voluntad manifestada ante la Administración. Esta contradicción da lugar a un negocio que se considera meramente aparente. Dicho negocio aparente puede encubrir otro negocio (simulación relativa) o no encubrir ningún otro (simulación absoluta), debido a que, en realidad, las partes no tenían la intención de celebrar ningún negocio.

El art. 16 aporta tres notas definitorias sobre la figura de la simulación:

  • En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
  • La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
  • En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

Antes de entrar a comentarlas diferentes figuras señaladas, cabe destacar el papel crucial que desempeña la aplicación de una u otra figura en lo que concierne a las sanciones. En el ámbito tributario, la distinción entre calificación y simulación adquiere una relevancia significativa al considerar las posibles consecuencias punitivas de dicha conducta. Es importante tener en cuenta que una cuestión de calificación puede justificarse mediante la ausencia de negligencia o mediante la aplicación de la teoría de interpretación razonable de la norma, con el objetivo de excluir la culpabilidad necesaria para configurar el tipo de infracción tributaria, según el artículo 191 de la LGT.

Sin embargo, la simulación no puede ser utilizada para excluir la culpabilidad de manera alguna. Además, la ocultación inherente a la simulación puede fácilmente trasladarse a la ocultación que clasifica una infracción como grave, según lo establecido en los artículos 184.2 y 191 de la LGT. Del mismo modo sucede con el dolo que caracteriza al delito de defraudación tributaria mencionado en el art. 305 del Código Penal. De esta manera, la distinción entre recalificación y apreciación de una simulación tiene efectos significativos en el ámbito del procedimiento sancionador.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 610/2023, de 23 de febrero de 2023, se trata un caso en el que se discute la tributación de los agentes de jugadores de fútbol. Los agentes facturaron al club por haber prestado un servicio al mismo. Los agentes repercutieron un IVA que el club soportó, siendo deducible para este. Sin embargo, la Administración tributaria entendió que, en realidad, el servicio era prestado por el agente al jugador, de manera que la cantidad abonada por el club al agente era un pago a cuenta del jugador. Pago a cuenta que consideró como un mayor rendimiento del trabajo para el jugador, por lo que la entidad fue objeto de una liquidación y sanción por parte de la Administración tributaria.

El Tribunal Supremo analiza la actuación de calificación tributaria de la Administración y concluye que esta no se limitó a realizar operaciones de mera calificación jurídica, sino que había prescindido totalmente del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes afirman haber realizado sus respectivas prestaciones. En particular, el pago de la prestación de servicios por parte del club al agente, sobre el que se ha repercutido el IVA que es objeto de liquidación en la regularización, fue dejado de lado en el proceso de calificación.

El Alto Tribunal señala que la calificación de los hechos imponibles es una operación consistente en determinar si el negocio de la realidad encaja en la hipótesis normativa que ha configurado la ley, atendiendo a su naturaleza jurídica y con independencia de la forma y denominación que los interesados le hubieren dado. Por tanto, el TS considera que la AEAT debe ajustar el uso de las potestades de calificación, declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria y apreciación de simulación a las características reales del acto, negocio o hecho con trascendencia tributaria regularizado.

La tributación de los agentes de jugadores y su reconocimiento como una actividad plena e independiente de intermediación llevaría asociada esta tributación, lo que claramente trata de dar por válido la Administración.

El Tribunal Supremo determina que las potestades de calificación, conflicto en la aplicación de normas tributarias, y simulación, reguladas en los art. 13, 15 y 16 LGT no son intercambiables, puesto que “ni las consecuencias de utilizar una u otra potestad son irrelevantes, ni los presupuestos son los mismos”.

A lo largo de la sentencia se explica que, si se admitiera que un caso como el presente se pudiera englobar dentro de la figura de la calificación “haría innecesaria la presencia de otras figuras, como el conflicto en la aplicación de la norma o la simulación”.

En conclusión, resulta de vital importancia entender cuáles son las particularidades de cada una de las figuras mencionadas y prestar atención a las actuaciones de la Administración, para evitar que se produzcan extralimitaciones en el ejercicio de estas.


La ausencia de aviso de una notificación electrónica no deja sin efecto la notificación electrónica

En el caso analizado en esta sentencia, una administración local notificó unas liquidaciones de la plusvalía municipal por medios electrónicos, pero el contribuyente no accedió a ellas en el plazo máximo de 10 días desde su puesta a disposición, e interpuso recurso de reposición una vez transcurrido el plazo para su impugnación. La Administración inadmitió el recurso por ser extemporáneo, y la entidad alegó que, al no haber recibido aviso de notificación, éstas no podían considerarse válidas.

El TSJ de Cataluña confirma que la ausencia de los avisos de una notificación electrónica, dirigidos al correo electrónico del contribuyente, no invalidan las notificaciones electrónicas, pues el aviso previo es un acto de carácter accesorio (y no obligatorio), cuyo único fin es facilitar el conocimiento de que se ha practicado una notificación al administrado.

Las notificaciones se entendieron efectuadas por el transcurso de 10 días desde su puesta a disposición en la dirección electrónica de la empresa. Recuerda el tribunal que las personas jurídicas están obligadas a recibir las notificaciones electrónicamente y, por tanto, deben entrar al menos cada diez días en la sede electrónica con el fin de comprobar si tienen a su disposición una notificación.