No tributación en el cambio de titularidad de vehículos adquiridos en gananciales
El consultante plantea ante la Dirección General de Tributos, como tributa el cambio de titularidad entre cónyuges de un coche que fue adquirido en gananciales y que va a seguir siendo usado por ambos cónyuges.
Pues bien, en base a esta consulta, y en base al análisis de las normativas concernientes, la Dirección General de tributos establece:
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD):
- En relación con este impuesto, la Dirección General de Tributos, considera que la operación no encaja en ninguna de sus modalidades, ya que el vehículo seguiría siendo propiedad de la sociedad conyugal y no se estaría realizando una transmisión completa.
- Por otro lado, considera que tampoco estaría sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, ya que no se requiere una escritura pública, y en caso de que la hubiese, no sería inscribible en ningún registro.
- Por último, concluye que claramente no se trata de una operación societaria.
- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
- En relación con este impuesto, la Dirección General de Tributos que la operación no está sujeta a este impuesto, ya que no existe ningún tipo de transmisión y no va a existir ningún tipo de incremento patrimonial para el consultante.

Finalmente aclara que en el caso de que la Dirección General de Tráfico requiriese la liquidación del ITPAJD para proceder con el cambio de titularidad sugiere presentar el modelo 600 correspondiente a dicho impuesto, marcando la casilla de “no sujeto”.
Tributación en el IAE de la compraventa o minado de criptomonedas
Constituye una actividad económica que debe tributar en el IAE, la prestación a un tercero del servicio de compraventa o de minado de criptomonedas. Por el contrario, no constituye actividad económica la compraventa de criptomonedas para uno mismo, por lo que no hay que tributar en el IAE por la misma.
El consultante efectúa operaciones de compraventa de criptomonedas con su propio capital para sí mismo, pagando dichas operaciones mediante transferencia bancaria.

Se considera como actividad económica a efectos del IAE y, por tanto, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del Impuesto, la actividad que reúne los siguientes requisitos:
- se realiza en territorio nacional;
- supone la ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
- dicho fin es, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
- la referida ordenación se realiza por cuenta propia.
La compraventa de criptomonedas para sí mismo, por personas físicas, personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica, por lo que por dicha compraventa no procede tributación alguna por el IAE.
La mera tenencia o la compraventa de criptomonedas para sí mismo no constituye un hecho imponible del Impuesto, al no tener la finalidad de intervenir en el mercado, por lo que el consultante no está sujeto al IAE.
Sin embargo, la prestación de servicios a terceros de compraventa o de minado de criptomonedas, sí que está sujeta al IAE, al constituir una actividad económica.
Tributación en IRPF de la venta de una cartera de clientes
La Dirección General de Tributos se ha pronunciado acerca de la tributación en el IRPF de la venta de una cartera de clientes y de las reglas para la imputación temporal de los distintos pagos aplazados se obtengan.
La cartera de clientes vinculada a la actividad constituye un elemento patrimonial afecto a dicha actividad, y al tratarse de un elemento patrimonial afecto, la operación de venta de cartera dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, calculada por diferencia entre los valores de adquisición (valor que en este caso será cero, salvo que la cartera se hubiera adquirido previamente a un tercero) y transmisión.
En cuanto a la imputación temporal de los pagos, como regla general, las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Ahora bien, cuando el cobro se produzca en varios años, siempre que el plazo comprendido entre la operación de venta y el vencimiento del último plazo sea superior a un año, podrá acudirse a la regla especial que permite imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes.
Rentas obtenidas por un acuerdo de prejubilación por un contribuyente no residente.
Se plantea como y donde tributan las rentas que una persona física no residente, en este caso con certificado de residencia en Portugal, tributan por las cantidades que recibe de la empresa de la que ha sido trabajador en España, en virtud de un acuerdo de prejubilación que ha pactado con la empresa. Este acuerdo de prejubilación se basa en el abono por parte de la empresa de una indemnización compensatoria y la aportación al plan de pensiones del contribuyente, que el consultante obtendrá hasta que pueda acceder a la jubilación a los 65 años.
Por una parte el consultante alega que el acuerdo de prejubilación supone la extinción de la relación laboral y por ende las cantidades percibidas, no podrían calificarse como rendimientos de trabajo ( no se podría aplicar articulo 15 “sueldos y salarios” del CDI) debido a la inexistencia de relación laboral, y considera que en virtud del CDI España-Portugal, estas cantidades deben considerarse como pensiones ( articulo 18) u otras rentas ( articulo 22.1), pero en ambos casos deberá tributar en el estado de residencia del contribuyente, es decir, Portugal.

Por otro lado el Tribunal, descarta en primer lugar la calificación de estas rentas como pensiones, ya que no existe una situación de jubilación hasta que cumpla 65 años, y por otro lado, establece que las rentas percibidas por e acuerdo de prejubilación están relacionadas con el trabajo ejercido hasta el momento de finalización del contrato, por lo tanto se considerarían cuantías encuadradas en el artículo 15 ( sueldos y remuneraciones) y por ello no sería aplicable el artículo 22 del Convenio, ya que supondría que las rentas cuestionadas no pudieran delimitar en otro artículo.
En conclusión, el TEAC considera que son rendimientos relacionados con un empleo ejercido en España, y por ello de acuerdo con el artículo 15 del CDI, se podrán someter en España sometiéndose a tributación por el Impuesto sobre la renta de no residentes.
Sujeción por obligación real en el Impuesto de Solidaridad para los impatriados acogidos al Régimen Especial
Los contribuyentes que opten por aplicar el régimen especial de tributación por el IRNR para los trabajadores desplazados a territorio español, conocido como régimen especial de la Ley Beckham, están sujetos por obligación real al Impuesto sobre Patrimonio, y, como en la regulación del Impuesto Temporal de Solidaridad sobre las Grandes Fortunas se hace remisión expresa a la Ley del IP en lo que se refiere al sujeto pasivo, por ello, los sujetos pasivos del ITSGF acogidos al régimen especial de impatriados están sujetos al ITSGF por obligación real.

ACREDITACIÓN DE LA PRUEBA DE LA RESIDENCIA FISCAL A EFECTOS DE TRIBUTACIÓN POR LA RENTA MUNDIAL EN IRPF
El Tribunal Supremo a través de Auto de fecha 10 de mayo de 2023, ha establecido que, a efectos de comprobar la residencia fiscal, un órgano administrativo o judicial, puede prescindir del contenido de un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de un país que ha suscrito con España un convenio.

Se trataba de un contribuyente que durante tres ejercicios tributó en Reino Unido bajo el régimen de imposición limitada ("remittance basis taxation") lo que determina la no sujeción en Reino Unido por toda su renta mundial. El art 4.1 del Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y el Reino Unido, establece que no se considera residente fiscal a una persona que esté sujeta a imposición en ese Estado contratante sólo por lo que respecta a rentas procedentes de él. Por tanto, lo relevante en este supuesto, es la tributación de la renta mundial de la recurrente y no tanto su certificado británico de residencia fiscal y considerar a la recurrente como residente fiscalmente en España (por aplicación de la normativa española) y no en Reino Unido.
Es un hecho indiscutible que el régimen de imposición limitada al que sólo se puede acceder, por los residentes no habituales o no domiciliados con propósito de permanencia en Reino Unido. Por ello, a la luz de las consideraciones relativas a la cláusula anti-abuso que expresamente consagra que las rentas que no puedan ser gravadas en el Reino Unido por haberse acogido al régimen de tributación limitada quedarán excluidas de la aplicación de los beneficios del Convenio (CDI). Ello resulta coherente además con el art 1, comentario 26.1 del Modelo de Convenio que expresamente reconoce que la aplicación del Convenio a aquellos casos en que la renta diferida no ha sido remitida supone un uso indebido del mismo, y que, en consecuencia, en tales casos «puede considerarse inadecuado concederles a esas rentas los beneficios establecidos en las disposiciones del Convenio».
Límites a la teoría del doble tiro e imposibilidad de volver a sancionar tras una retroacción de actuaciones.
En un supuesto en que un Tribunal había ordenado a la Administración la retroacción de actuaciones dos veces por incumplimiento de defectos formales en el procedimiento, se alega que no pueda volver a liquidar por el mismo concepto y período por una tercera vez.
El TSJ de Cataluña, después de afear la conducta de la Administración como una auténtica “falta de eficiencia” y de “falta de calidad incompatible con un Estado social y democrático de Derecho” analiza la llamada doctrina del doble tiro.

Según esta doctrina, la Administración puede volver a liquidar de nuevo un impuesto y período en los casos de anulaciones de liquidaciones por motivos formales, sin que esa reiteración de liquidaciones sea ilimitada, es decir, no se permite liquidar indefinidamente hasta que la Administración acierte. La Administración puede volver a liquidar, pero sin caer en el “error contumaz”, que es aquel que se produce cuando la infracción de la liquidación es idéntica u homogénea a la que determinó la primera anulación.
El TSJ establece que no puede acordarse dos veces la retroacción del procedimiento por infracciones diferentes, pero de igual naturaleza jurídica, por lo que anula la liquidación.
En cuanto a la sanción, el TSJ sostiene que se produce una violación del principio non bis in idem en su vertiente procedimental cuando, como consecuencia de la retroacción del procedimiento, se vuelve a iniciar un procedimiento sancionador y dictar un nuevo acuerdo sancionador, por lo que anula la sanción. Indicar que esta cuestión será resuelta por el Tribunal Supremo en una reciente admisión a casación.
TSJ Cataluña 17 de marzo de 2023, Rec 1870/2021.
Se entiende iniciado el procedimiento de comprobación limitada cuando una Administración pide a otra un informe de valoración.
En la sentencia el TS se pronuncia sobre cuál debe ser la consideración que ha de darse a las actuaciones administrativas dirigidas a la determinación del valor de los bienes o derechos, en particular, si suponen el inicio del procedimiento tributario o si, por el contrario, comportan actuaciones previas necesarias para contar con los datos suficientes para iniciarlo mediante la notificación conjunta de la propuesta de liquidación y valoración.
En este caso, se produjo una solicitud de una Administración a otra, debido a que varios de los inmuebles de una herencia que se liquidó en Asturias se encontraban localizados en Cantabria. Desde los Servicios Tributarios del Principado de Asturias se remitió solicitud a la Agencia Cántabra de Administración Tributaria para que realizara unos informes de valoración sobre los referidos inmuebles.

Mientras que la Administración tributaria asturiana sostiene que no es posible apreciar caducidad al no haber transcurrido 6 meses desde la recepción de los informes de valoración de los bienes hasta el momento de la liquidación, el contribuyente, por el contrario, computa el procedimiento tributario -a los efectos de su caducidad-, desde el momento en que se solicitó a la Comunidad Autónoma de Cantabria aquellos informes de valoración, lo que fue avalado por la sentencia recurrida en casación.
Finalmente, el TS concluye que en las circunstancias del caso, una actuación administrativa con trascendencia "ad extra" como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración, excede del propio ámbito interno de la Administración actuante, y tiene el carácter de acto iniciador del procedimiento, en este caso de comprobación limitada.
Escritura de compraventa otorgada por administradores sin cargo inscrito
Por un registrador de la propiedad se rechaza la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva y compraventa, en la que por la sociedad vendedora habían comparecido sus dos administradores solidarios, cuyo cargo no constaba inscrito en el Registro Mercantil.
Tal y como manifiesta la DGSJFP en una reciente resolución, es reiterada su doctrina “que el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción”.

En estos casos es necesario que en la escritura conste (i) una reseña identificativa del documento o documentos fehacientes de los que resulte la representación, con todas las circunstancias legalmente procedentes para entender válidamente hecho el nombramiento de administrador y (ii) que el notario realice una valoración de la suficiencia de las facultades. En este sentido el TS tiene establecido que los registradores deben limitarse a revisar que el título autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda.
En el caso objeto de la resolución comentada el notario sí había emitido el juicio de suficiencia pero la reseña del documento no tenía la precisión necesaria ni suficiente, por lo que se rechaza el recurso.
El TSJ de Andalucía establece que las provisiones por deterioro de existencias basadas en porcentajes y tiempo de permanencia no son deducibles en el IS
El TSJ de Andalucía establece que las provisiones por deterioro de existencias basadas en porcentajes y tiempo de permanencia no son deducibles en el IS.
Deben ajustarse al PGC.
STSJ de Andalucía 13 de enero de 2023, nº recurso 722/2020
Una empresa dedicada a la fontanería deterioró sus existencias, dotando una provisión que deducía en el IS, en función del tiempo que estas permanecían en la empresa, de tal forma que, cuando no se vendían en el primer año, las deterioraba un 20%; si no se les daba salida el segundo año, un 50%; y, si permanecían en el almacén a partir del tercer año, las depreciaba un 100%. La empresa explicó, como justificación, que ese era el criterio que, de acuerdo con su experiencia en el sector, más sentido tenía aplicar.
La Administración le liquidó considerando que ese deterioro no era deducible, por lo que la cantidad a ingresar en concepto del IS era mayor.

El TSJ de Andalucía se pronuncia dando la razón a la Administración, considerando que el criterio del contribuyente ignora por completo la norma 10ª de valoración del Plan General Contable, sobre valoración posterior de existencias, al no tenerse en cuenta ni el valor de mercado ni los costes de comercialización de la mercancía.
Además, considera que es incorrecto aplicar el mismo criterio de deterioro a piezas que están hechas de materiales totalmente distintos: PVC, acero, cobre, etc.
Por todo ello, la Sala coincide con la resolución impugnada en cuanto a que no queda justificado el deterioro, desestimando el recurso.

