El cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la devolución de ingresos indebidos debe evitar enriquecimientos injustos tanto de la Administración tributaria como de los contribuyentes.
Devolución de ingresos indebidos
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de febrero de 2023, rec. 03773/2020.
El Tribunal Económico-Administrativo Central considera que, para determinar el inicio del plazo de prescripción del derecho de la devolución de ingresos indebidos, la doctrina de la actio nata debe ser matizada con la necesidad de garantizar que su aplicación tampoco va a generar un enriquecimiento injusto de los obligados tributarios a costa de la Administración.
Según la doctrina de la actio nata (SSTS de 11.6.2020, rec. 3887/2017; SAN 14.12.2022, rec. 745/2018; RTEAC (RG 1259/2015), el inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la devolución de un ingreso indebido debe situarse en la fecha en la que adquirió firmeza el acto administrativo que reveló que el ingreso fue indebido.
El Tribunal Económico-Administrativo Central sitúa la razón de ser de esta doctrina en la necesidad de evitar que el ejercicio legítimo de un derecho pueda verse impedido por el transcurso del tiempo mientras su ejercicio no fuera posible, evitando enriquecimientos injustos de la Administración como una parte de la relación jurídica. Pero entiende también que esa doctrina debe encontrar un límite en la necesidad de evitar un enriquecimiento injusto de los contribuyentes a costa de la Administración.
En el caso analizado, se consideró que los pagos realizados en concepto de royalties por una entidad española a una entidad vinculada no residente eran excesivos. Por esa razón, la Administración consideró que el gasto deducible en el IS debía ser inferior, practicando la correspondiente liquidación. En la medida en que los pagos satisfechos a la entidad no residente estuvieron sometidos a retención en el IRNR, se acordó la devolución de las retenciones correspondientes al exceso regularizado. Con posterioridad, el contribuyente regularizó voluntariamente los ejercicios posteriores a los comprobados para adaptarse al criterio de la Inspección.
Por ello, con reiteración del criterio establecido en la previa resolución de 16 de julio de 2018 (RG 1259/2015), se concluye en el caso que, si bien el inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la devolución de las retenciones de IRNR debe situarse en la fecha en la que adquirió firmeza la liquidación derivada de la inspección previa, ello será así solo en la medida en que previamente el contribuyente haya satisfecho los importes correspondientes al IS, puesto que en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto.