Desestimación a la petición de levantar el velo
El recurrente interpone una acción de reclamación de deuda contra una sociedad, por las deudas contraídas con el actor por otra entidad, de la cual era socia la demandada, con fundamento en la teoría del levantamiento del velo.
La AP desestima el recurso, diciendo que no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros.

Mientras que la jurisprudencia "justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude, admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o de los derechos de los demás o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho.
No obstante, se insiste también en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que pongan en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad.
Tratamiento en el IRPF de las instalaciones que se efectuaron en un local que estuvo alquilado
El titular de una actividad económica ha decidido dejar el local alquilado y comprar uno para continuar con el desarrollo de su actividad. Por ello, las instalaciones realizadas en el local se van a quedar en el mismo.
Se pregunta cuál es el tratamiento de dichas obras realizadas.

Son deducibles los gastos de amortización del inmovilizado material e intangible que estén afectos a la actividad económica desarrollada por el contribuyente.
Por lo que se refiere a la amortización del acondicionamiento del local, se debe analizar si las obras realizadas por el consultante deben calificarse como inmovilizado material o directamente como gasto del ejercicio.
Las obras realizadas deben calificarse como inmovilizado material, pues se trata de un arrendamiento operativo (el local alquilado se arrienda durante un tiempo determinado) y el tiempo a utilizar las mismas se espera que sea superior a un año. Por ello, se podrán practicar amortizaciones sobre el coste de las obras. Esta amortización deberá practicarse en función de su vida útil que será la duración del contrato de arrendamiento o cesión, incluido el periodo de renovación cuando existan evidencias que soporten que la misma se va a producir, siempre que el plazo del arrendamiento sea inferior a la vida económica del activo.
Si las obras de acondicionamiento del local no se encuentran totalmente amortizadas, deberá considerarse como pérdida patrimonial, que deberá valorarse por el valor neto contable que tuviesen las mismas en el momento de producirse la rescisión del contrato de arrendamiento.
El importe de la reserva indisponible para excluir la responsabilidad del socio al que se le restituyen sus aportaciones
La LSC establece una responsabilidad solidaria de los socios de sociedades de responsabilidad limitada a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte del valor de sus aportaciones. No hay lugar a esta responsabilidad si al acordarse la reducción de capital se acuerda dotar una reserva indisponible durante 5 años por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de aportaciones.

En una reciente resolución de la DGSJFP se analiza si la reserva debe dotarse por el importe de lo realmente percibido por el socio (como defiende la Registradora) o por el valor nominal de las participaciones amortizadas.
En primer lugar, la Dirección General aclara que este régimen es aplicable tanto a las reducciones de capital con devolución de aportaciones como a las reducciones para la compra de autocartera y, respecto al objeto de la resolución, determina que la reserva debe dotarse por el valor nominal de las participaciones “toda vez que se trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculación de elementos patrimoniales equivalente a la cifra del capital anterior a la reducción cualquiera que fuera el patrimonio social”.
Aplicación de la reducción por rendimientos irregulares a consejeros por la retribución con ocasión de su despido.
Recientemente, se ha publicado una sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de julio de 2023, que resulta de vital importancia en materia de altos directivos.
En esta sentencia, el Alto Tribunal se pronuncia sobre si procede o no aplicar la reducción por rendimientos irregulares recogida en el art. 18.2 de la LIRPF a las cantidades que una empresa entrega a los altos directivos que también son consejeros con motivo de su despido.
En primer lugar, se analiza la interpretación que debe realizarse del artículo 18.2, entendiéndose que se podrá aplicar la reducción en cuestión siempre que nos encontremos ante rendimientos distintos a pensiones y asimilados, cuando, además, se cumplan también los requisitos de generación superior a dos años y de obtención de las cantidades sin periodicidad ni recurrencia.
Por otro lado, el Tribunal Supremo determina que, el hecho de que las rentas percibidas por los consejeros se recojan como rendimientos del trabajo en el art. 17.2 e), juega a favor de la posibilidad de aplicar la reducción.
Finalmente, solventa el último escollo, relativo a la teoría del vínculo, afirmando que, en determinadas situaciones, la relación mercantil no tiene por qué engullir a la laboral, sino que pueden coexistir. Para ello, cita jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que se establece que la relación laboral no puede ser anulada por la mercantil en los casos en los que se pueda beneficiar al trabajador, de tal forma que los trabajadores que forman parte del órgano de administración de una empresa no deben estar en una posición fiscal desfavorable en comparación con otros empleados.
En base a estos razonamientos, falla que, efectivamente, sí que cabe aplicar la reducción por rendimientos irregulares prevista en el art. 18.2 de la LIRPF a las retribuciones percibidas por altos directivos que también son consejeros con ocasión de su despido, cuando se cumplen el resto de los requisitos exigidos en el precepto.
Esta sentencia marca un importante paso hacia la igualdad de condiciones fiscales y redefine la relación entre altos directivos y administradores sociales en el contexto legal español.
STS de 25 de julio de 2023.
Solicitud de comprobación de valores cursada a otra administración.
El caso planteado en la presente sentencia se trata de una declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) declarado en Castilla y León, en la que se liquidan inmuebles de Cantabria, Andalucía y Madrid. Pues bien, la autoridad competente de la CCAA de Castilla y León, les solicita a estas Comunidades la valoración de los activos hereditarios ubicados en sus respectivos territorios; y posteriormente ,se notifica al contribuyente el requerimiento correspondiente.

La cuestión clave se centra en determinar si, al llevar a cabo un proceso de verificación de valores, ya sea como un procedimiento independiente o como parte de otro proceso tributario, las acciones realizadas por la Administración para determinar el valor de los bienes o derechos, es decir, las medidas dirigidas a obtener el informe de valoración, i) constituyen el inicio del procedimiento tributario o, ii) en cambio, son consideradas como actuaciones previas necesarias para disponer de los datos suficientes que permitan iniciar el proceso mediante la notificación conjunta de la propuesta de liquidación y valoración.
El Tribunal Supremo establece que la jurisprudencia que se debe establecer en estas circunstancias es que, en el caso concreto, una acción administrativa con implicaciones “ad extra” , como es la solicitud de comprobación de valores cursada a otra Administración, va más allá del ámbito interno de la Administración que la lleva a cabo y tiene el carácter de acto iniciador del procedimiento, en este caso de comprobación limitada [...].
Reparto de dividendos tras una reorganización empresarial
Una sociedad A, participada por varias personas físicas, y dedicada al cultivo y explotación de terrenos rústicos, se está planteando la venta de la principal finca en explotación, y con el importe obtenido, comenzar otras actividades económicas.
Se pretende efectuar una reestructuración, ya sea creando una sociedad holding por parte de todos los socios, o dos o más sociedades holding por grupos de socios o incluso por cada socio, mediante la aportación no dineraria a estas sociedades de las participaciones que poseen los socios en la sociedad A. Tras esta reorganización, todas las sociedades participarían en más de un 5% en la sociedad A.
Plantea si resulta de aplicación el régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales y la tributación de los dividendos percibidos por las sociedades de nueva constitución de la sociedad A con cargo a reservas generadas antes de la aportación.

En relación con la aplicación del régimen fiscal especial:
- a) Si las aportaciones se realizan a una única sociedady la misma adquiere la mayoría de derechos de votos, podría calificarse como canje de valores, y aplicar el régimen especial si se cumplen el resto de requisitos relativos a la residencia de los socios y de la adquirente (LIS art.76.5 y 80).
- b) Si se constituye más de una sociedad y las participaciones recibidas representan un porcentaje igual o inferior al 50% de los derechos de voto de la sociedad A, podría calificarse como aportación no dineraria especial (LIS art.87).
Al ser los aportantes contribuyentes del IRPF, las participaciones aportadas deben ser de al menos el 5% de los fondos propios de la entidad, y tener una antigüedad de al menos un año computado de forma ininterrumpida. Estos requisitos deben cumplirse a nivel individual por cada aportante.
En cualquiera de las dos alternativas, es necesario que exista un motivo económico válido, es decir, que el objetivo principal no sea conseguir una ventaja fiscal.
En relación con el reparto de dividendos, contablemente los dividendos que proceden de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se han distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocen como ingresos, sino que minoran el valor contable de la inversión.
Fiscalmente, si resulta de aplicación el régimen fiscal de reorganizaciones empresariales, por el principio de subrogación, entre los derechos tributarios transmitidos por los aportantes, está incluido el derecho a considerar como tales los beneficios no distribuidos por la sociedad participada en el momento de realizarse la aportación, en la medida en que las participaciones aportadas conservan el mismo valor y la misma fecha de adquisición. Por tanto, el ingreso que deba computarse fiscalmente, podría estar exento al 95% si se cumplen los requisitos previstos (LIS art.21). En concreto:
- el porcentaje de participación debe ser al menos el 5%, que se cumple en cualquiera de las dos alternativas planteadas; y
- el valor y la fecha de adquisición es el existente en los aportantes, por lo que si la fecha de adquisición originaria es superior al año, se cumpliría con el requisito de antigüedad.
El cómputo del plazo de 15 días para la convocatoria de juntas en una SL
La DGSJFP reitera su criterio, establecido en resoluciones anteriores y que parte de las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, conforme al cual, el plazo de al menos quince días que debe mediar entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión, se computará teniendo en cuenta como día inicial el de remisión del último anuncio, excluyéndose el de la celebración de la junta.

Transmisión de vehículos no reparables para reutilización de sus piezas
Una entidad adquiere vehículos a aseguradoras, declarados siniestro total, y los revende a terceros como chatarra o para la extracción de sus piezas, sin que estas hayan sido separadas. Consecuencia de una inspección, la Administración tributaria excluye esas operaciones del régimen de margen de beneficio.
El Tribunal nacional alega que no puede aplicar dicho régimen porque no es el propio sujeto pasivo quien extrae las piezas, revendiéndolas después a terceros, y porque los vehículos vendidos para extraer sus piezas, como aquellos reducidos a chatarra, no podían calificarse de «bienes de ocasión», puesto que no podían ser utilizados de nuevo gracias a que hubieran conservado las características que poseían en estado nuevo.

El TJUE presenta cuestión prejudicial, cuestionando si los bienes objeto de conflicto pueden ser considerados como bienes de segunda mano según la norma del impuesto y recuerda que:
- los bienes de segunda mano son bienes muebles tangibles que pueden ser reutilizados directamente o después de ser reparados. El requisito clave es que los bienes usados conserven sus funcionalidades en su estado nuevo y puedan ser reutilizados; y
- la aplicación del régimen de margen no requiere una identidad entre los bienes adquiridos y vendidos. El régimen de margen se aplica a la reventa de piezas extraídas por el sujeto pasivo del impuesto de un vehículo al final de su vida útil, siempre que el vehículo esté compuesto por un conjunto de piezas que puedan separarse y revenderse directamente o después de ser reparadas.
El Tribunal concluye que los vehículos que están definitivamente al final de su vida útil y son adquiridos con el propósito de ser vendidos para la extracción de sus piezas, sin que estas hayan sido separadas, pueden considerarse bienes de segunda mano. Siempre que los vehículos aún contengan piezas que conserven sus funcionalidades en su estado nuevo, y se establezca que estos vehículos han permanecido en el ciclo económico a través de la reutilización de estas piezas.
El empadronamiento no es un criterio diferenciador en la cuantificación de las tasas municipales
El Tribunal Supremo ha fijado criterio considerando que no pueden establecerse diferencias cuantitativas en una tasa municipal, en concreto, la prevista por la utilización de las instalaciones deportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, puesto que el empadronamiento no supone un criterio razonable y objetivo que lo justifique.
Además, si la corporación municipal decide voluntariamente ofrecer un servicio, aunque se trate de un servicio de prestación y recepción no obligatoria, debe hacerlo en condiciones de igualdad para los usuarios, y, en general, prestarlo conforme al mismo régimen jurídico que resultaría de aplicación a ese servicio cuando es de prestación obligatoria, sin que pueda incorporar discriminaciones injustificadas para los empadronados en otros municipios.
El TS habilita a los jueces anular sanciones tributarias que no se ajustan al principio de proporcionalidad (STS_26-07-2023).
Una sociedad presentó la autoliquidación correspondiente al cuarto trimestre del IVA 2014, en la que no consignó las cuotas de IVA repercutido y las cuotas de IVA soportado que resultaban de una operación inmobiliaria consistente en la adquisición de dos locales comerciales. La operación se encontraba sujeta y no exenta al haber renunciado el transmitente a la exención.
La Administración tributaria, considerando que la no consignación en la autoliquidación de las cantidades a las que se ha hecho referencia constituía una infracción del artículo 170.Dos.4º de la LIVA dictó, tras el correspondiente procedimiento, el acuerdo sancionador de fecha 23 de marzo de 2016. En dicho acuerdo se impuso una sanción calculada conforme a lo previsto en el artículo 171.Uno.4º de la LIVA, es decir, aplicando un porcentaje fijo del 10 por ciento sobre la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.

El TS se pronuncia sobre la posibilidad de que un órgano judicial puede anular la sanción impuesta por infracción del artículo 170.Dos.4ª LIVA -por no consignar en la autoliquidación del período correspondiente las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones-, por vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que el artículo 171.Uno.4º LIVA cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, y ello sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre este último precepto.
El TS establece que un órgano jurisdiccional sí que puede puede anular una sanción impuesta por la infracción cuando el juez o tribunal competente aprecie en la ley sancionadora nacional una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea. Además, establece que no es necesario plantear cuestión prejudicial ni de inconstitucionalidad.

