La DGT limita el alcance de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en el caso de participaciones individuales en entidades
La DGT, en una Consulta emitida el 5 de septiembre de 2023, modifica su criterio para considerar que en el caso de un contribuyente con una participación conjunta con su grupo de parentesco inferior al 20% no se tiene derecho a la exención en el IP si las funciones de dirección no son desarrolladas por el contribuyente.

El caso analizado por la DGT es el siguiente: Una persona es titular del 11,5% de las acciones de una empresa, mientras que su cónyuge es titular del 3,5%. La exención en el IP de las participaciones requiere que el porcentaje de participación del contribuyente en la sociedad sea superior al 5% (o del 20% conjuntamente con el grupo familiar) y que se realicen funciones de dirección con una remuneración que supere el resto de los rendimientos de trabajo profesionales.
La DGT considera que la referencia que la Ley realiza a que las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deben cumplirse en al menos una de las personas del grupo de parentesco sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención es únicamente en el caso de participaciones conjuntas, de tal manera que, aunque individualmente se ostente más del 5% de participación, si conjuntamente no se tiene más dl 20% el requisito de remuneración y funciones de dirección no puede cumplirlo otra persona del grupo familiar diferente del contribuyente.
En consecuencia, en un caso como el presente en que el contribuyente era accionista en un 11,5% y su cónyuge en un 3,5%, dado que conjuntamente no alcanzan el 20% de participación, las funciones de dirección y remuneración no pueden ser desarrolladas por el cónyuge.
Determinación del domicilio fiscal de una persona física con residencia a disposición en Londres e intereses y vínculos en España
La cuestión objeto del presente recurso consiste en determinar el domicilio fiscal del recurrente, que se considera residente fiscal en Londres, mientras que la Administración considera que el domicilio fiscal se encuentra en España.

La Administración afirma que no ha quedado probada la residencia del recurrente en Reino Unido, toda vez que: (i) No tiene propiedades en Reino Unido; (ii) La gestión de su actividad económica profesional se realizaba, desde España y posteriormente, con una sociedad que residencia en los Países Bajos; (iii) Sus relaciones familiares se sitúan en España; (iv) Los inmuebles de su titularidad directa o indirecta están en España; (v) Los viajes profesionales acreditados se relacionan con España; (v) Elementos básicos de su actividad tienen sede en España; (vi) También ha estado entrenando en Jerez, meses antes del gran premio, Valencia o Montmeló.
Para acreditar su residencia fiscal en Reino Unido el recurrente aportó: (i) Certificado de alta en el Registro de Matrícula del Consulado General de España en Londres; (ii) Los certificados de residencia fiscal emitidos por las autoridades fiscales británicas a los efectos de lo previsto en el convenio para evitar la doble imposición entre España y el Reino Unido.; (iii) Las facturas de suministros del domicilio en Londres; (iv) Recortes de prensa y apariciones televisadas relacionadas con su traslado a Londres: (v) Contrato de alquiler del domicilio de Londres; (vi) Tickets y recibos de gastos en Reino Unido.
La Audiencia considera que la Administración no ha acreditado que el recurrente resida habitualmente en España; simplemente se ha limitado a probar que tiene intereses económicos en España y relaciones familiares con residentes en España, pero ello no implica que el propio recurrente resida habitualmente en España. A diferencia del recurrente, quien ha acreditado que dispone de una vivienda que puede utilizar en Londres, y se ha producido un traslado a dicha ciudad con publicidad.
Conforme a lo anterior, considera al recurrente residente fiscal en Londres y contraria a Derecho la liquidación practicada por la Administración.
Calificación en las prestaciones por maternidad si el perceptor tributa en el Régimen especial de Trabajadores Desplazados
El consultante es un contribuyente que tributa por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, ha percibido de la Seguridad Social, rentas por la baja de paternidad durante el ejercicio 2022.

Se pregunta si podrá aplicar la exención bajo el régimen especial.
Tributos responde que la aplicación de este Régimen implica la determinación de la deuda tributaria con arreglo a las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes para las rentas del trabajo obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con determinadas particularidades.
Entre esas particularidades dice que no se aplicará exención en las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas.
En consecuencia, al tributar por el régimen especial para trabajadores desplazados, no le resultará de aplicación la exención de las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas.
Deducción aplicable por la instalación de placas solares en propiedad al contribuyente
Deducción aplicable por la instalación de placas solares en un edificio contiguo a la vivienda habitual, propiedad ambos inmuebles al contribuyente.
La persona consultante es propietaria de dos inmuebles contiguos, cada uno con referencias catastrales distintas. Uno de ellos corresponde a una vivienda unifamiliar. Expresa su intención de llevar a cabo una obra para instalar paneles fotovoltaicos con el fin de mejorar la eficiencia energética de la vivienda principal. Sin embargo, el tejado de dicha vivienda no se encuentra en condiciones óptimas para esta instalación. Por consiguiente, contempla la posibilidad de ubicar los paneles solares en el tejado del otro inmueble, de manera que la energía generada sea canalizada directamente hacia la vivienda colindante, lo que supondría una reducción del consumo de energía primaria no renovable superior al 30 por ciento.

Se consulta sobre la viabilidad de aplicar la deducción por obras destinadas a mejorar la eficiencia energética en viviendas, establecida en la disposición adicional 50ª de la LIRPF.
La Dirección General de Tributos (DGT) indica lo siguiente: Conforme al apartado 3 de la disposición adicional 50ª de la LIRPF, para acceder a esta deducción se requiere, entre otros criterios, que las obras realizadas conlleven una disminución en el consumo de energía primaria no renovable de al menos un 30 por ciento en la vivienda de la consultante, o bien, una mejora en su calificación energética que permita alcanzar una clase "A" o "B" dentro de la escala de calificación.
En este contexto, la instalación de los paneles fotovoltaicos en el tejado del inmueble contiguo a la vivienda no impide que la consultante pueda hacer uso de esta deducción, dado que, según su descripción, la energía generada será direccionada hacia su vivienda, lo que posibilitará reducir el consumo de energía primaria no renovable de acuerdo con los términos establecidos en el mencionado apartado 3. Por ende, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos exigidos, la consultante podrá hacer uso del beneficio fiscal mencionado.
Las inversiones realizadas por una entidad absorbida con anterioridad a la fusión por absorción no son aptas para materializar la RIC en la absorbente
El TSJ de Canarias analiza la validez o no, a efectos de materialización de la RIC dotada por la sociedad absorbente de inversiones efectuadas por la entidad absorbida con anterioridad a que se perfeccionara y surtiera efectos la fusión.

Considera el TSJ que las inversiones realizadas por la entidad con anterioridad a la elevación a público de la escritura de fusión, se realizan por una entidad que mantiene su personalidad jurídica, siendo por tanto adquisiciones no aptas para materializar RIC dotadas por otras sociedades.
Las implicaciones fiscales de la fusión para las entidades participantes en el proceso (absorbente y absorbidas) no pueden ser otras diferentes a las expresamente previstas en la norma, esto es, la transmisión a la adquirente (absorbente) de los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente (absorbida), así como la transmisión a la adquirente de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la transmitente, sin que se prevea la traslación de inversiones efectuadas por entidades absorbidas con anterioridad a que se produzca la absorción por fusión, en beneficio de la absorbente, posibilitando con ello la materialización por esta vía de la RIC.
Ampliación de reclamación económico-administrativa contra el silencio administrativo por emisión de resolución expresa
La admisión a trámite de una reclamación económico-administrativa, interpuesta contra la desestimación presunta por vía de silencio administrativo, no impide que la ampliación del recurso al posterior acto expreso dictado pueda declararse inadmisible por extemporánea.

Se analiza la necesidad de ampliar el recurso a las posteriores resoluciones expresas que confirman o modifican la desestimación presunta inicial y el carácter vinculante del plazo para recurrir contra ese posterior acto expreso. Si el posterior acto expreso se dicta cuando se encuentra en tramitación una reclamación económico-administrativa contra el silencio administrativo, y el recurrente opta por ampliar su reclamación al posterior acto administrativo expreso, quedará sometido al mismo plazo que tenía para recurrirlo de forma autónoma, por lo que su incumplimiento provoca que la nueva actuación administrativa quede consentida, firme y, por consiguiente, inatacable, debido a que la desestimación presunta inicialmente recurrida deja de existir, pues está ficción fue sustituida por la ulterior resolución expresa.
La decisión del recurrente de no esperar a la resolución expresa del TEAR, y acudir a la vía contencioso-administrativa, no subsana la extemporaneidad del recurso ampliado contra el acto expreso.
No es posible admitir derivaciones de responsabilidad genéricas solo por ser consejero
No es posible admitir derivaciones de responsabilidad genéricas basadas, exclusivamente, en el mero hecho de detentar el cargo del Consejo
La Audiencia Nacional (AN), aplicando el criterio del TS, considera que no es posible admitir derivaciones de responsabilidad genéricas basadas, exclusivamente, en el mero hecho de detentar el cargo de miembro del Consejo de Administración.
La AEAT había acordado la derivación de responsabilidad al Consejo de Administración (frente a todos) por unas deudas de la Sociedad.

En este sentido, había considerado la observancia de una conducta maliciosa o al menos negligente por parte del órgano de administración de la sociedad, el cual, de acuerdo con la normativa mercantil ostenta la representación de la sociedad y responde frente a la misma, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos contrarios a la Ley, los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deban desempeñar el cargo.
Para la AEAT el Consejo de Administración, como órgano que representa a la sociedad y que actúa materialmente por ella, es responsable subsidiario de las deudas sociales ya que la naturaleza de las infracciones cometidas implica al menos la existencia de una negligencia o “culpa in vigilando” en el ejercicio del cargo.
La AN estima que no es admisible que en la derivación de responsabilidad se vincule esta solo al hecho de que aquel a quien se deriva la responsabilidad sea miembro del Consejo de Administración de la sociedad deudora principal sino que es necesario una cierta explicación de su conducta (o de su omisión) que produjo el efecto de hacer inviable el cobro de las deudas tributarias derivadas ya que obrar de otro modo haría que la responsabilidad tributaria del artículo 43 de la LGT fuera una forma de responsabilidad objetiva que se produciría con el mero hecho de la pertenencia al Consejo de Administración.
Complemento espontáneo del expediente remitido en vía económico-administrativa
El órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico-administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes.

En este sentido, el TS aclara que no es posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el propio Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.
Admitir un complemento de expediente remitido espontánea y extemporáneamente por la Administración tributaria para acreditar hechos perjudiciales para el obligado tributario supone faltar a la neutralidad debida y a las reglas que rigen la carga de la prueba.
Deducibilidad de la retribución a un administrador con doble vínculo
El Tribunal Supremo, reiterando su doctrina recogida en sentencia del pasado mes de junio, incide en la deducibilidad fiscal de las retribuciones satisfechas a un administrador que desempeña igualmente funciones de dirección.
En primer lugar, el TS insiste en que no se puede rechazar la deducibilidad de un gasto con el argumento de ser una liberalidad si existe una causa onerosa.
Asimismo, el TS fija doctrina jurisprudencial recogiendo que la retribución satisfecha a un administrador, por unos servicios reales y efectivos de alta dirección, no puede ser considera una liberalidad -y por tanto no deducible- sea o no de aplicación la teoría del vínculo.
En este sentido, el TS indica que la teoría del vínculo no debe tener efectos en el ámbito tributario, debiendo quedar aplicable al ámbito laboral ni hacer de peor condición a los Administradores que a los trabajadores que no tengan el doble vinculo.
Finalmente recuerda que tampoco se puede negar la deducibilidad de la retribución a los administradores por ser un gasto contrario al ordenamiento jurídico, porque ese concepto está pensado para sobornos y actuaciones ilícitas similares.
No conservación del derecho a ajustar la base imponible del IVA en el caso de condonación de deudas
En la presente resolución se analiza el caso de un complejo deportivo que reclamó vía judicial a un promotor, una indemnización debido al retraso en la entrega de una construcción y los daños por errores en la ejecución. A su vez, el promotor demandó al complejo deportivo por el pago pendiente por la obra. Las actuaciones se archivaron porque ambas partes llegaron a un acuerdo, reduciendo la cantidad que el promotor recibiría. Como parte del acuerdo, el promotor emitió una factura rectificativa, disminuyendo la cantidad inicialmente facturada y solicitando la devolución del IVA inicialmente repercutido.

Sin embargo, surge una disputa sobre la razón detrás de la emisión de esta factura corregida. La Administración Tributaria argumenta que no existe una causa legal para la emisión de esta factura rectificativa porque corresponde a una condonación de una deuda, y por otro lado, la entidad recurrente defiende que la corrección de la emisión de la factura rectificativa porque responde a un impago por parte de la entidad obligada a su pago.
El tribunal respalda a la Administración, argumentando que la factura rectificativa no responde a una factura emitida con anterioridad que hubiera sido impagada por la receptora de las obras realizadas, y porque además el caso de condonación de deuda no está contemplado entre las condiciones que permiten cambiar la base imponible según el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA).

