Indemnizaciones por siniestros en elementos patrimoniales
La DGT ha resuelto, en consulta reciente, que la ganancia patrimonial obtenida por un contribuyente del IRPF que percibe una indemnización por defectos de construcción en un determinado ejercicio, no destinando dicho importe en el mismo ejercicio a las obras de reparación, debe imputarse al ejercicio en que se obtiene la citada indemnización.
Añade la DGT que, una vez realizada la reparación, cabe solicitar la rectificación de la autoliquidación y la solicitud de devolución de ingresos indebidos, del ejercicio en el que se declaró la ganancia patrimonial, reduciéndola en la cantidad de la indemnización destinada a la reparación realizada.
La deducibilidad de las pérdidas por deterioro de créditos por insolvencia
En una resolución reciente, el TEAR ha fallado que cuando ha transcurrido el plazo desde el vencimiento previsto en la normativa, no acreditar la insolvencia no puede considerarse motivo para denegar la deducibilidad de la pérdida, ya que para dotar la correspondiente provisión no se exige tal insolvencia declarada sino solo el transcurso del tiempo previsto, como indicio de una posible insolvencia.
Cobro de lo indebido por IVA
El Tribunal Supremo casa la sentencia de apelación y ordena la devolución de actuaciones al tribunal de apelación al haber éste estimado la prescripción de la acción ejercitada y no haber entrado al fondo del asunto.
En una compraventa de inmuebles para su demolición, el vendedor retiene el IVA de la operación. Posteriormente, el comprador incumple su obligación de demoler y el TSJ de Andalucía confirma, 12 años después, la resolución del TEAR de considerar la operación no sujeta a IVA. El comprador reclama al vendedor la devolución del IVA pagado sobre la base del cobro de lo indebido conforme al art. 1.835 C.C. y tanto el tribunal de instancia como el de apelación desestiman la demanda por prescripción, al haber transcurrido más de 15 años desde la firma de la escritura de compraventa.
El Alto Tribunal considera, al amparo del 1.969 C.C. (“el tiempo para la prescripción de las acciones, ……, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”) que el dies a quo debe contarse desde que el TSJ resolvió la controversia, esto es, desde el 28 de abril de 2010, por lo que la acción no estaría prescrita.
Intentos de notificación contradictorios
No es válida la notificación del acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada (NEO), que se dio por realizada tras dos intentos de notificación incongruentes.
La dirección en la que el servicio postal determinó que el obligado tributario resultaba “ausente” es la misma en la que, al día siguiente, el servicio postal determinó que el obligado tributario resultaba “desconocido”, detectándose con ello un resultado contradictorio entre los dos intentos, lo que conlleva que no pueden darse por válidos.
Amortización de una instalación hotelera construida sobre un terreno reversible
Una cadena hotelera, hizo una propuesta al ayuntamiento para poder edificar en un terrero no urbanizable, a cambio de un canon anual, debiendo derruirlo al cabo de 25 años, y dejando el terreno en las condiciones iniciales. Le surge la problemática contable de cómo se debe amortizar el inmovilizado material afecto a la instalación hotelera.
La vida económica de este activo podría ser mayor de los 25 años que nos dan de uso, pero ante la obligación de demolerlo se entiende que ambas, vida útil y vida económica coinciden. Por lo tanto, la entidad deberá amortizar la instalación hotelera en 25 años, que será el tiempo en el que el hotel estará realizando su función. Si se conceden prórrogas a dicho aplazamiento, deberán recalcularse las cuotas de amortización de los años posteriores.
Devolución de la retención de IS
No procede la devolución de la retención de IS, si no se han cobrado las rentas sujetas a retención
El TSJ de Madrid, niega la devolución de la retención a una sociedad porque, las rentas (procedentes del arrendamiento de un inmueble) resultaron impagadas “de modo que resulta obligado deducir que no habiéndose abonado las rentas tampoco las retenciones de ella derivadas, se habrían efectivamente practicado. En consecuencia, no habiéndose practicado las retenciones ni efectuado su ingreso a la hacienda Pública, no procede acceder a la devolución de dichas cantidades”
Cambio de criterio en la DGT
Cambio de criterio en la DGT reconociendo la aplicabilidad de los beneficios fiscales del ISD sin limitaciones de residencia
La DGT cambia su criterio en base a la reciente jurisprudencia del TS en materia de responsabilidad del Estado, y extiende el ámbito de aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 29/1987 (Ley ISD) más allá de los límites de la Unión Europea, es decir, estima la aplicabilidad de los beneficios fiscales del ISD cuando las operaciones tienen que ver con personas vinculadas con cualquier Estado no europeo.
Carga de la prueba de dietas y gastos de viaje exentos
El TEAC en Recurso Extraordinario de Alzada para la unificación de doctrina establece que, en el seno de una comprobación de las retribuciones declaradas como dietas y gastos de viaje exentas en el IRPF, corresponde la carga de la prueba sobre los gastos de locomoción mediante uso de vehículo privado así como los gastos de manutención, al pagador. Sin embargo, los gastos de locomoción mediante transporte público y los de estancia corresponden al empleado o perceptor.
No obstante, la Administración no puede imputar estas rentas al empleado de forma automática sin intentar recabar la información del pagador, siempre que en el seno de un procedimiento el perceptor alegue que no dispone de las pruebas por habérselas entregado al pagador a efectos de resarcimiento o si el pagador las consideró exentas en el modelo 190 o en el certificado de retenciones.
Por lo tanto, la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba no es absoluta debiendo adaptarse a la disponibilidad y facilidad probatoria.
Convocatoria de junta general por consejo de administración incompleto pero mayoritario
En una reciente sentencia del TS se plantea la validez de la convocatoria de junta general de una SA realizada por un consejo de administración incompleto, puesto que 1 de sus 3 miembros había dimitido previamente.
Tal y como recuerda el TS, la LSC ofrece mecanismos, cuando se dan situaciones especiales, para preservar la capacidad de funcionamiento del consejo de administración y evitar situaciones de bloqueo. Así cuando se produce el cese de la mayoría de los miembros del consejo de administración cualquiera de los administradores que permanecen en el cargo puede convocar la junta para cubrir las vacantes.
Pero en este caso no era necesario acudir a este mecanismo, ya que cuando el consejo de administración se compone de 3 miembros, puede quedar válidamente constituido con el acuerdo de 2 de ellos. La Ley establece que para la válida constitución del consejo de administración de una sociedad anónima es preciso que "concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales", por lo que el consejo así constituido tiene competencia plena para convocar la junta general y para fijar el orden del día.
Ejercicio estricto de la opción de compra
El Tribunal Supremo casa la sentencia de apelación y confirma la de primera instancia.
En un arrendamiento de local, el arrendador solicita judicialmente la resolución del contrato por falta de pago de las rentas, así como la extinción de la opción de compra incluida en el contrato por incumplimiento de la obligación de consignación del pago del precio de la compraventa. El arrendatario interpone demanda cruzada, en la que solicita daños y perjuicios equivalentes al IVA soportado por la falta de emisión de las facturas relativas a las rentas impagadas más otros conceptos, y por compensación con dichas cantidades se entienda ejercitada en forma la opción de compra pactada.
La sentencia de apelación anula la de instancia y acepta la tesis del arrendatario, entendiendo correctamente ejercitada la opción de compra por compensación.
Dado que la literalidad de la cláusula exigía el depósito del pago del precio de la compraventa en caso de que el arrendador no respondiera al ejercicio de la opción realizada por el arrendatario, como fue el caso, el Tribunal Supremo, en aplicación del art. 1.255 CC y por ser la conducta del arrendatario contraria a la buena fe, reitera la doctrina jurisprudencial en el caso de la opción de compra de que la misma ha de entenderse ejercitada con estricta sujeción a lo pactado por las partes, que en este caso exigía la consignación del precio.











