Aumento de capital de una SL con cargo a beneficios
Tal y como señala la DRGN en una reciente resolución, a una ampliación de capital con cargo a beneficios se le aplican los mismos requisitos que a una ampliación con cargo a reservas, ya que los beneficios tienen la misma naturaleza que las reservas, aunque no aparezcan contabilizados como tales, por lo que en el marco de la ampliación no se puede prescindir de un balance auditado, en interés tanto de socios como de acreedores.
Los beneficios, como las reservas, tienen la consideración de recursos propios y para su capitalización deben considerarse de libre disposición, en el sentido de que no existan pérdidas que hayan de compensarse previamente, por lo que el balance debe acreditar la existencia o no de tales pérdidas.
Apoderamientos otorgados por administradores mancomunados
La DGRN resuelve un recurso ante la negativa de un Registrador a inscribir un poder otorgado por unos administradores mancomunados en el que se faculta, entre otras, a uno de los administradores a ejercitar determinados actos de forma mancomunada con cualquier persona también apoderada con las mismas facultades excepto el otro administrador mancomunado.
La DGRN, tras recordar la prohibición de apoderamiento entre dos administradores mancomunados en los que se facultan mutuamente a realizar determinados actos de forma conjunta por considerar que dicho apoderamiento ya viene dado por la propia representación orgánica de la compañía, estima el recurso y dicta que al excluirse a uno de los administradores para el ejercicio de las facultades de forma mancomunada este será totalmente válido.
El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho
El Tribunal Supremo confirma las sentencias de primera instancia y apelación.
El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho es una norma sin precedentes en nuestro derecho y es la primera vez que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la misma. Su importancia radica en ser una verdadera excepción al art. 1.911 CC.
El 178 bis de la Ley Concursal permita la exoneración del pasivo insatisfecho a la persona natural que, una vez intentado un acuerdo extrajudicial de pagos éste haya fracasado, y que a continuación se haya tramitado un concurso que haya concluido por liquidación o insuficiencia de masa.
En el caso en cuestión el Tribunal Supremo no concedió el beneficio porque el acuerdo presentado por el deudor consistía en la condonación del 100% de la deuda de los acreedores ordinarios.
Compensación a instancia de parte
El TEAC deniega la posibilidad de instar por parte del obligado tributario la compensación de una deuda tributaria estatal con un crédito (no tributario) reconocido por otra Administración Pública.
La compensación de deudas regulada en el artículo 71 y siguientes de la LGT, solo puede realizarse respecto de créditos reconocidos por la Hacienda Pública estatal cuando concurra en un mismo obligado la condición de acreedor y deudor de la misma.
Cambio en las circunstancias y la opción por la tributación conjunta fuera de plazo.
Es posible cambiar la opción por la tributación conjunta fuera del plazo de declaración si cambian las circunstancias
Los interesados presentaron declaración conjunta y una vez cobrados unos atrasos a imputar al ejercicio en cuestión, presentaron complementaria en tributación individual.
El TSJ de Castilla y León, ha resuelto que, si bien la opción por tributación conjunta no puede modificarse fuera del plazo voluntario de declaración, cabe la posibilidad de modificar esta opción de tributación, si existe un error en la formación de la voluntad, no imputable al contribuyente, y debidamente acreditado.
La base imponible a efectos del ITPyAJD en caso de dación en pago
El TS en una sentencia reciente ha fallado que, en una dación en pago de un inmueble hipotecado al acreedor hipotecado, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, habrá de fijarse en función del importe de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar que se extingue con la operación, cuando dicha deuda sea superior al valor real del bien inmueble que se transmite.
Adquisición por una SL de sus propias participaciones
El Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación sobre la validez de un negocio jurídico por el que una sociedad adquiere sus propias participaciones a tres de sus socios dando a cambio el 100% del capital social de otra sociedad limitada que esta poseía.
La sentencia analiza el caso a tenor del artículo 140 LSC, que declara nula la adquisición de participaciones propias por parte de una S.L. fuera de los supuestos tasados, y dicta que el negocio de permuta mencionado es válido ya que hay que analizar el conjunto del entramado negocial por el que se realizó la operación. En el caso objeto de la controversia nada más adquirir sus propias participaciones se las transmitió -la sociedad- a otro miembro de la familia por lo que no generó ningún riesgo que trata de evitar la prohibición del 140 LSC.
De este modo, el Alto Tribunal parece interpretar el artículo de forma que, si el negocio sobre participaciones propias no genera riesgos para la integridad del capital social ni riesgos para los socios en el gobierno de la sociedad, no podrá pretenderse su nulidad.
La necesidad de un balance auditado en una operación acordeón
En una reciente resolución de la DRGN se analiza la posibilidad de renunciar a la verificación contable del balance que sirve de base a una operación acordeón que fue aprobada en una junta con la asistencia de una sola socia titular del 75% del capital.
Como ha manifestado reiteradamente la DRGN, en una operación acordeón, la reducción de capital por pérdidas y la simultánea ampliación de capital no pierden su autonomía conceptual por lo que a cada una de estas operaciones les resultan de aplicación las normas que regulan cada una de ellas. Así una reducción de capital por pérdidas exige, en principio, que el balance que sirve de base para la operación sea verificado por un auditor, como medida de tutela de los intereses de los acreedores y socios.
En cuanto a los intereses de los acreedores, es doctrina asentada de la DRGN, que no es necesaria la verificación del balance si la situación resultante del conjunto de las operaciones es neutra para los intereses de los acreedores, es decir si la reducción por pérdidas viene acompañada de un sucesivo e inmediato aumento de capital que iguale o supere la cifra de capital inicial.
En cuanto a los intereses de los socios, aunque debe entenderse que la verificación contable del referido balance es una medida tuitiva renunciable por todos los socios, no se puede prescindir del mismo cuando “el acuerdo ha sido aprobado únicamente por la socia que ostenta la titularidad de participaciones que representan el 75% del capital social, de modo que deben garantizarse los derechos de los socios que, en el presente caso, pierden su posición en la sociedad”.
Falta de notificación de solicitud de aplazamiento
Falta de notificación del archivo de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento
La no atención del requerimiento de subsanación supondrá que se acuerde el archivo del expediente de aplazamiento/fraccionamiento de pago, y que la solicitud se tenga por no presentada.
Sin embargo, en ningún caso procede entenderse producido un desistimiento tácito por parte del reclamante, sino que se hace necesaria y obligatoria la notificación al interesado de la comunicación de archivo de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, al objeto de que, una vez conocidos los motivos, el interesado pueda, en su caso, recurrir el archivo de la solicitud en cuanto a las causas que lo motivaron.
TEAC modifica doctrina sobre cómputo del plazo de actuaciones inspectoras
El TEAC modifica su doctrina sobre el cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras
El TEAC procede a modificar su doctrina, en atención a la STS de 4 abril de 2017, y resuelve que el plazo máximo de las actuaciones inspectoras termina el día correspondiente al mismo ordinal que el de la notificación del inicio del procedimiento, en el mes correspondiente.
Señala el TEAC que, aunque el artículo 150 de la LGT puede dar lugar a diversas interpretaciones, la mantenida por el Supremo es la más acorde con el principio de seguridad jurídica al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por meses.











