Recurso de casación, superar límites de cuantía
No es posible acumular liquidaciones para superar los límites de cuantía a efectos de recurso de casación
El Tribunal Supremo falla que el recurso de casación debe ser inadmitido, cuando no se cumple el requisito de cuantía de 600.000,00 euros, fijado por el art. 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y que no se admite la acumulación de pretensiones a fin de superar este límite.
En caso de que existan varias liquidaciones, que no superen cada una de forma individual el citado límite, no se podrán acumular para así cumplir el requisito de la cuantía.
Cuota de liquidación de una sociedad
La aceptación de adjudicación “in natura” de la cuota de liquidación de una sociedad
Una sociedad adopta un acuerdo genérico previo en el que se aprueba por unanimidad el reparto “in natura” del haber social entre los socios pero posteriormente, en la junta en la que se aprueba el balance final de liquidación y la propuesta de reparto del haber social, se produce la oposición de determinados socios.
LA DRGN considera que “(…) en los casos en que el derecho del socio a la cuota de liquidación se satisfaga no en dinero sino mediante la adjudicación de bienes concretos es imprescindible que el acuerdo unánime de los socios se adopte una vez que se haya determinado el haber líquido partible así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios (…).”
El personal en la exención de la prohibición de asistencia financiera
El personal en la exención de la prohibición de asistencia financiera para la adquisición de acciones
Un juzgado de lo mercantil resuelve la cuestión sobre si puede incluirse a los administradores de las sociedades dentro del término “personal” que está exento de cumplir con la prohibición de asistencia financiera, según lo previsto en el artículo 150.2 de la LSC.
El juzgado, tras hacer un repaso de la prohibición de asistencia financiera en varios países adscritos a la “Common Law”, considera que el término personal debe interpretarse de forma amplia con el fin de limitar o restringir el alcance de la prohibición. Por ello desestima la demanda interpuesta por la constitución de una garantía para el pago del precio de la compraventa de acciones sobre un bien de la propia sociedad cuando el adquirente es un administrador.
Solicitud de justificación de retenciones
La solicitud de justificación de las retenciones de IS, no interrumpe la prescripción para liquidar IS por conceptos que nada tienen nada que ver con el requerimiento
EL TSJ de Madrid ha resuelto que no puede servir para interrumpir la prescripción un requerimiento de información, cuyo objeto es distinto e independiente, de otro elemento de la obligación tributaria del que se deriva la posterior liquidación.
En este supuesto se trataba de un requerimiento que se limitaba a solicitar los certificados de retenciones por la transmisión de participaciones de IIC, para comprobar la correspondencia entre los datos declarados y los datos de la Administración. Requerimiento que, según la Administración, interrumpiría la prescripción del derecho a liquidar IS por la incorrecta aplicación de los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión.
Señala el TSJ que no existe constancia alguna de que la acción se hubiera dirigido inicialmente a una obligación tributaria distinta por la incorrecta declaración del contribuyente, que es el prepuesto establecido en el artículo 68.1.a) de la Ley General Tributaria para que se produzca la prescripción cuando se comprueba sólo una parte de los elementos de la obligación tributaria.
Acumulación de reclamaciones y atribución de competencias
Como regla general, la no acumulación de reclamaciones económico-administrativas contra liquidaciones y sanciones supone un defecto de forma invalidante, excepto cuando ya hubiera concluido la reclamación interpuesta contra la liquidación (en cuyo caso no procederá ya acordar la acumulación).
Sin embargo, dicho vicio de falta de acumulación no evita que, al estar pendiente la reclamación contra la sanción, se mantenga el mismo criterio atributivo de la competencia, y que deba ser el órgano encargado de resolver la reclamación contra la liquidación principal (TEAR) el que resuelva la reclamación contra la primera, de forma que no se produzca alteración competencial, atribuyendo la competencia al órgano que, de no haberse cometido el vicio, la hubiera tenido.
Sujeción al IVA aun presentando el modelo censal de baja
La DGT resuelve que la perdida de la condición de empresario o profesional a efectos del IVA no tendrá lugar si no se produce un cese efectivo de la actividad, y aunque se presente el modelo censal 036 de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Los importes percibidos por incumplimiento de un contrato de comodato
La DGT ha resuelto en un caso en el que la consultante adquiere un inmueble, a partes iguales con otra persona, destinado a ser su vivienda habitual pero suscribiendo un contrato de comodato con el vendedor, por el que este puede seguir utilizando gratuitamente el inmueble hasta cierta fecha, que en caso de que el vendedor pague una penalización por retraso en la entrega de llaves, dichos importes percibidos se califican de rendimientos de capital inmobiliario.
Además de lo anterior, la consultante podrá beneficiarse de la exención por reinversión en vivienda habitual si transmite su actual vivienda habitual (ya que ha adquirido la que va a constituir la nueva vivienda habitual con anterioridad a la venta de la antigua) dentro del plazo de los dos años siguientes a la adquisición de la que va a constituir su futura vivienda habitual y reinvertir el importe obtenido en la adquisición de su participación (mitad indivisa) en la vivienda habitual, teniendo como plazo para materializar la reinversión los dos años anteriores y los dos años posteriores a contar desde la fecha de enajenación, sin ser preciso que los fondos obtenidos por la transmisión de la primera vivienda habitual sean directa, material y específicamente los mismos que los empleados para satisfacer el pago de la nueva.
Convocatoria para el aumento de capital para la compensación de créditos
La DGRN resuelve un recurso ante la negativa de un Registrador a inscribir unos acuerdos sociales de aumento de capital, por no constar en la convocatoria la referencia al derecho de información concreto de este tipo de acuerdos.
Alega el Centro Directivo que, además de necesitar que quede concretamente plasmado el tipo de aumento de capital en el orden del día, no será suficiente la mención al derecho de información que ostentan los socios en relación con acuerdos diferentes del aumento de capital por compensación de créditos, cuando este contiene un régimen específico y ampliado que debe referenciarse en la convocatoria.
El nombramiento de auditor no implica la opción por la auditoría voluntaria
La DGRN recuerda que, si del nombramiento de un auditor claramente se desprende que esta designación se realiza por imperativo legal y no de forma voluntaria, dejando constancia expresa de que si la obligación no persiste en ejercicios posteriores la entidad no auditará sus cuentas, sí podrán presentarse las cuentas anuales en dichos ejercicios futuros sin la verificación del auditor, si la sociedad deja de estar obligada a ello según los parámetros legales, a pesar de tener inscrito y vigente el nombramiento de un auditor.
En cualquier otro caso, de figurar inscrito en el Registro mercantil un auditor, el depósito de cuentas anuales deberá realizarse con su informe.
Seguro de responsabilidad civil de administradores
El seguro de responsabilidad civil de administradores y la posibilidad de excluir la responsabilidad por deudas tributarias
Una sociedad contrata un seguro de responsabilidad civil de administradores y tras derivarse una responsabilidad a sus administradores ante la AEAT por unas deudas tributarias, la compañía de seguros se niega al pago por entender que el pago de deudas tributarias no estaba cubierto conforme a lo establecido en las condiciones generales de la póliza.
Sin embargo, el TS entiende que el contenido natural de este tipo de seguros no se limita a la responsabilidad civil regulada en la LSC sino que alcanza también aquella que se prevé en la normativa administrativa, como es la Ley General Tributaria, por lo que “su exclusión en el apartado de condiciones generales, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos. Bajo esta caracterización, hubiera sido necesaria la aceptación expresa del tomador de seguro, por lo que, en su ausencia, debemos aplicar los efectos previstos en el art. 3 LCS y, por lo tanto, tenerla por no puesta”.











