Tratamiento fiscal del arrendamiento de una vivienda y su posterior subarrendamiento

La DGT analiza un supuesto en el que el consultante es propietario de una vivienda que va a ceder en arrendamiento a un familiar, y este familiar la va a explotar como vivienda vacacional, a través de portales de internet. Se plantea cuál es la tributación por la cesión de la vivienda tanto en él como en el familiar.

En cuanto al arrendamiento por parte del propietario de la vivienda, se computará como rendimientos de capital inmobiliario, salvo que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción, y que parta dicha ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

El rendimiento íntegro será el importe que ha de satisfacer el arrendatario, no obstante, cuando el arrendatario sea un pariente hasta tercer grado, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resultaría por la imputación de rentas.

En cuanto al familiar, arrendatario de la vivienda, las rentas derivadas del subarrendamiento tendrán la consideración de rendimiento del capital mobiliario, salvo que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad intervenir en la distribución de bienes o servicios, en cuyo caso tales rendimientos se calificarán como rendimientos de actividades económicas


La moderación de cláusula penal por incumplimiento de preaviso

En un contrato de servicios se establece una cláusula penal por cancelación anticipada del mismo sin respetar un plazo de preaviso.

El TS, en una reciente sentencia, recuerda su doctrina que señala que la facultad moderadora de la pena atribuida al juez está condicionada a que la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Esta moderación no cabe cuando la pena hubiera sido prevista para sancionar específicamente el incumplimiento producido (incumplimiento del plazo de preaviso), por lo que haber dado un preaviso menor no puede entenderse como un cumplimiento irregular.

 


Excepción del contrato incumplido

En una reciente sentencia el Tribunal Supremo confirma la sentencia de apelación.

En el supuesto de hecho un suministrador resuelve un contrato de suministro con una gran cadena de restauración y le exige el pago de las 4 últimas facturas impagadas más intereses moratorios.

La cadena de restauración exige a su vez la compensación del rappel por volumen de compras con las facturas impagadas.

La Audiencia admite la tesis de la cadena y el suministrador recurre en casación al Tribunal Supremo con la “exceptio non adimpleti contractus”, argumentando que no puede aplicar el rappel el que primero ha incumplido el contrato al no pagar las facturas.

El Alto Tribunal considera que la excepción de contrato incumplido sólo puede suponer una suspensión provisional del cumplimiento de la obligación, pero resulta inadecuada cuando se trata de una liquidación definitiva de la relación contractual, por lo que admite el rappel y la compensación con las facturas impagadas.

 


Las providencias de apremio para la realización de créditos contra la masa

En una sentencia reciente, el TS ha fallado que, una vez abierta la liquidación la Administración tributaria no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración de concurso, debiendo instar el pago de los créditos contra la masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.


Prestación de servicios entre partes no vinculadas

Valoración de una prestación de servicios entre partes no vinculadas cuya contraprestación no consiste en dinero

El Tribunal Supremo dicta sentencia en la que resuelve, analizando el art. 79.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA), la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) y de la jurisprudencia del TJUE, que la Administración tributaria a la hora de cuantificar la base imponible IVA de una prestación de servicios, entre partes no vinculadas cuya contraprestación no consiste en dinero, deberá atender al valor o importe acordado entre las partes como contraprestación de la prestación de servicios en el momento de devengo, sin que resulte posible tomar como referencia el valor de mercado, atendiendo a una transacción posterior.

No es procedente utilizar el valor de mercado posterior para valorar una operación próxima en el tiempo, pero en todo caso anterior, ya que el valor se debe fijar en la fecha del devengo del impuesto.

Por otro lado, la obligación de utilizar el valor de mercado para determinar la base imponible en la redacción actual del art. 79, se limita para los supuestos en los que exista vinculación.


Anulación de la sanción del 150% de la cuota de IRPF

Anulación de la sanción del 150% de la cuota de IRPF, por la presentación fuera de plazo de la declaración de bienes en el extranjero

El TEAC ha anulado la sanción del 150 % de la cuota del IRPF resultante de incluir como ganancia de patrimonio no justificada, los bienes no declarados en plazo en el modelo 720. El Tribunal alega que no existe ninguna intención del contribuyente de defraudar puesto que puso en conocimiento de la AEAT la existencia de los bienes en el extranjero de manera espontánea, y considera esta circunstancia clave para anular la sanción.


Margen neto de una operación vinculada

El margen neto al que debería realizarse el ajuste de una operación vinculada no es la mediana, si no el límite inferior del rango de valores obtenidos

La AN ha resuelto que la corrección debe efectuarse aplicando el margen inferior del rango obtenido en el estudio, porque a partir de ese margen, se encuentra la entidad dentro de los márgenes de mercado comparables.

 

Señala la Audiencia que, la aplicación de la mediana, no se justifica por el hecho de estar la sociedad fuera del rango de márgenes obtenidos en el estudio, sino que requiere la existencia de “defectos de comparabilidad”, que no fueron apreciados en este supuesto.

 

La Inspección había considerado que el estudio realizado tenía “defectos de comparabilidad” porque las empresas incluidas en la muestra tenían volumen de ventas inferiores, pero, el hecho de que la entidad comprobada ocupe una posición líder en su sector no provoca de por sí falta de homogeneidad, ni es razón suficiente para rechazar la validez del informe.

 

 


Efecto preclusivo de la comprobación administrativa

El TS declara que el reconocimiento de la reducción de la base imponible de empresa familiar en una liquidación provisional acordada en un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración impide la posterior comprobación por los órganos de inspección tributaria en un procedimiento de comprobación e investigación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para disfrutar de ese beneficio fiscal.

 

Y es así cuando la Administración Tributaria tiene desde el primer momento todos los datos relativos a los requisitos condicionantes del dicho beneficio fiscal y éste fue reconocido por ella, salvo que en dicho procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la liquidación provisional mediante la que terminó el procedimiento iniciado mediante declaración.


El concepto de consumidor

El Tribunal Supremo casa y anula la sentencia de apelación confirmando la de instancia.

 

El supuesto de hecho versa sobre la anulación de un préstamo hipotecario debido a la existencia de cláusulas abusivas por ser una consumidora la prestataria. Se trataba de una traductora de profesión que lo solicitó para la apertura de un bar.

 

El Supremo, con aplicación de la jurisprudencia comunitaria, considera que la prestataria no tiene la consideración de consumidora.

 

Es preciso atender al ámbito objetivo de la operación de la operación y no a la personalidad del contratante. El préstamo no se solicitó para la satisfacción de las necesidades de consumo privado de la prestataria, sino para el ejercicio de una actividad profesional, aunque fuera para el futuro.

 


Obligación de cambio de denominación

Se acuerda por una sociedad una modificación del objeto social con su procedente modificación de estatutos, concretamente se acuerda dejar de desarrollar toda actividad relativa a la venta de vehículos.

El Registrador suspende la inscripción porque al desaparecer la actividad relativa a la venta de coches la denominación social de la compañía, “Favorit Car” hace referencia a actividades no incluidas en el objeto social.

La DGRN confirma la calificación afirmando que la denominación, además de reunir los criterios de unidad y originalidad, debe ser veraz. Por ello, la palabra “car” induce puede inducir a error haciendo pensar que la compañía se dedica a algo relacionado con automóviles.