Stock options frente al interés social y los intereses de los minoritarios

Por la junta de una sociedad se aprueba retribuir al Consejero Delegado y su equipo directivo mediante plan de stock options sobre un paquete de acciones que representaban el 4% del capital social de la sociedad, con un préstamo para hacer frente al conste fiscal de la adquisición de las acciones y un plan de incentivos por el mismo importe del préstamo, condicionado a la simple permanencia en la empresa, por lo que se podía entender que la financiación era a fondo perdido.

 

Impugnado por un minoritario el acuerdo de la retribución mediante acciones, el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, aunque admite la validez y eficacia retroactiva del plan retributivo (ya que se les retribuía por los buenos resultados en los años anteriores), entiende que se trata de un acuerdo contrario al interés social y en contra de los interese de los socios minoritarios.

 

Aunque puedan entregarse acciones a un precio algo inferior al de mercado para que realmente sea un incentivo, las condiciones económicas deben ajustarse a la situación de la compañía en cada momento y no comprometer su sostenibilidad y rentabilidad. En este caso el precio pactado (nominal) era notoriamente inferior a su valor de mercado, por lo que la sociedad, en un momento en que iba a tener que afrontar diversas obligaciones, se estaba deshaciendo de un importante activo (las acciones en autocartera) a un precio muy inferior y además minorando su tesorería como consecuencia de la financiación a fondo perdido para hacer frente al coste fiscal.

 


La opción de compra y la deducción por inversión en vivienda habitual

El TS en una sentencia reciente ha fallado que resulta aplicable la deducción por inversión en vivienda habitual a un contrato de adhesión firmado con una Cooperativa de viviendas, en virtud del cual el socio asume el compromiso de adquirir la propiedad de la vivienda mediante el ejercicio de la opción de compra, siendo las cantidades abonadas a cuenta del pago de la citada vivienda.

 

Además, el TS considera que para aplicar la citada deducción, las cantidades pagadas en concepto de renta por arrendamiento con opción de compra por plazo de diez años no son equiparables a las cantidades pagadas a cuenta al promotor por la construcción de viviendas futuras que, en virtud del artículo 55.1 RIRPF, es una operación asimilada a la adquisición de la vivienda siempre y cuando las obras finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión, sino que estamos ante un caso respecto de cantidades pagadas en concepto de renta por arrendamiento con opción de compra por plazo de diez años previsto expresamente por la normativa autonómica madrileña, que articula instrumentos jurídicos de adquisición de vivienda habitual a través, entre otros, de este mecanismo y que tiene cabida en los términos que el art. 68.1 de la LIRPF regula la deducción por vivienda habitual.


Actuaciones de obtención de información y actuaciones inspectoras

Delimitación entre las actuaciones de obtención de información y las actuaciones inspectoras posteriores

El TS concluye que los previos requerimientos de obtención de información al obligado tributario relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no suponen, con carácter general, el inicio de un procedimiento inspector.

Aunque sean consecutivos en el tiempo, se trata de actuaciones distintas y separadas, operando los plazos de duración del procedimiento inspector de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información.


Notificaciones incumpliendo una formalidad de carácter sustancial

La notificación a un tercero fuera del domicilio señalado por el obligado tributario o su representante incumple una formalidad de carácter sustancial

El TS no admite como correctamente realizada la notificación practicada a un tercero distinto del obligado tributario en un lugar que no es el señalado por él o por su representante, ni tampoco su domicilio, porque incumple una formalidad de carácter sustancial.

En caso contrario, se estaría imponiendo al obligado tributario la carga de probar que no le llegó ni le fue entregada la notificación practicada.


Sobre mayorías y quórums

Se rechaza la inscripción de una cláusula estatutaria de una SL en la que se exige para la adopción de acuerdos un quorum de, al menos, el 80% de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

La DRGN confirma la calificación ya que entiende que no respeta el quórum de votación máximo impuesto por la Ley (inferior al 80%), en determinados casos como (i) cese de administradores (2/3), (ii) acción de responsabilidad contra administradores (1/3), (iii) acuerdos de separación (2/3) o (iv) acuerdos de disolución (1/3).

Establecer una cláusula genérica de remisión a la ley o la mera referencia al contenido imperativo de la Ley, no salvan el defecto de la cláusula debatida, por no cumplir con la exigencia de claridad sobre el régimen de mayorías aplicable.


Convocatoria Judicial

La convocatoria judicial no precisa de la previa audiencia de los administradores

Se trata de un caso muy concreto después de que el juzgado de lo mercantil denegara indebidamente, dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, una convocatoria judicial de Junta General.

El procedimiento se convirtió en contencioso y el Tribunal Supremo confirma, en una reciente sentencia, las de primera instancia y apelación.

El Alto Tribunal considera que no hubo indefensión, puesto que la demanda se dirigió contra la sociedad, que estuvo representada por los propios administradores, que se opusieron a la demanda, por lo que entiende que la finalidad pretendida por la ley de exigencia de la previa audiencia de los administradores se ha cumplido.

Finalmente se acordó la correspondiente convocatoria judicial.


Conmutación de usufructo a la viuda a cambio de renta vitalicia

Los herederos, hijos del causante, conmutan el usufructo de la viuda a cambio de una renta vitalicia en función de la valoración del caudal hereditario, formado en un 80% por las participaciones de una empresa inmobiliaria.

 

Al paso de los años, y tras la crisis económica, los herederos pretenden revisar la renta pactada, aplicando la rebus sic stantibus afirmando que el rendimiento de la empresa, en concurso, había disminuido considerablemente desde la valoración que se hizo de ella a la hora de fijar el caudal hereditario.

 

El Tribunal Supremo da la razón a la viuda afirmado que al fijar la renta vitalicia no se le hizo partícipe del riesgo de la compañía y dicha pensión se pactó para que los herederos pudieran disponer libremente de los bienes de la herencia sin limitación. De este modo, la pérdida de valor de la compañía no es un riesgo a asumir por la viuda al igual que no lo hubiera sido si el valor hubiere aumentado. Esta conmutación convirtió la afección de los bienes de la herencia al usufructo en una obligación personal que no se ve afectada por el rendimiento de una compañía ajena a tal obligación por lo que la pensión vitalicia no debe ser modificada.

 


Tasación pericial contradictoria

Los efectos por incumplimiento del plazo de la tasación pericial contradictoria

En una sentencia reciente el TS ha fallado que, al procedimiento de tasación contradictoria, que es un procedimiento de aplicación de los tributos y que no es un procedimiento de impugnación de actos, le resulta de aplicación el plazo máximo de resolución de 6 meses del artículo 104.1 LGT.

 

Sin embargo, el incumplimiento de dicho plazo no determina el silencio positivo a que se refiere el artículo 104.3 LGT, ni, en cualquier caso, que se acepte la valoración propuesta por el perito del obligado tributario, porque el cometido de la solicitud de TPC no es el de que prevalezca o se confirme la valoración del perito del obligado tributario, por más que pueda ser el resultado de la misma, sino, el de "corregir", "discutir" o "combatir" la tasación del perito de la Administración.


El delito contra la Hacienda Pública en grado de tentativa

El delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el artículo 305 del Código Penal, se comete mediante la realización de una acción o de una omisión, para la obtención de un resultado concreto, que determina un perjuicio económico para la Hacienda Pública superior a 120.000 euros. En el citado artículo se contemplan cuatro formas de defraudación (i) la evitación del pago de tributos, (ii) la elusión de cantidades retenidas o que se hubiesen debido retener, (iii) la obtención indebida de devoluciones, y (iv) el disfrute de beneficios fiscales indebidamente.

 

El TS se ha pronunciado recientemente sobre un supuesto en el que un contribuyente había solicitado indebidamente devoluciones de IVA que superaban los 120.000 euros, sin que el delito llegase a consumarse, pues al detectar la Agencia Tributaria el fraude, no se produjo perjuicio económico para la Hacienda pública.

 

Señala el Tribunal que, aunque no es frecuente en este tipo de delitos, en el caso de obtención indebida de devoluciones son posibles las formas imperfectas de ejecución. En el presente supuesto el autor había ejecutado el delito llevando a cabo todos los actos para producir el resultado, sin llegar a producirse éste, por causas independientes a su voluntad, y por ello concurren todos los elementos necesarios contemplados en el Código Penal para afirmar la existencia de tentativa.  El hecho de que finalmente la Agencia Tributaria no resultara efectivamente perjudicada no excluye el delito, porque que el acusado con su acción puso en peligro el bien jurídico protegido por este delito (el interés económico de la Hacienda Pública o los principios de solidaridad tributaria) dirigiendo su actuación a la obtención de unas devoluciones que no le correspondían.

 


Infracciones tributarias y datos fiscales incompletos

La presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de conformidad con una información errónea o no completa suministrada por la AEAT en los datos fiscales no exime de que se produzca una infracción tributaria si existe culpabilidad del contribuyente.

De hecho, si el contribuyente es conocedor de que ha obtenido unas rentas que no figuran en los datos o en el borrador facilitados por la AEAT, el que declare y autoliquide el Impuesto en base a esos datos o borrador incompleto, no solo no es una causa exculpatoria per se, sino que puede ser tomado como un elemento adicional a la hora de apreciar la existencia de mayor culpabilidad en su conducta.