La validez de un certificado de residencia fiscal no se puede cuestionar sin aplicar reglas de desempate del convenio
La validez de un certificado de residencia fiscal no se puede cuestionar sin aplicar reglas de desempate del convenio, aunque la Administración aporte indicios que sugieran la residencia en España
El TSJ del Principado de Asturias, citando al Tribunal Supremo, considera que no se puede cuestionar la validez de un certificado de residencia fiscal emitido por otro Estado a efectos de Convenio, basándose en la idea de que dicho certificado no es suficiente para invalidar los múltiples indicios aportados por la Administración que sugieren que la contribuyente residía fiscalmente en territorio español, pues cada Estado es soberano para determinar la residencia fiscal de las personas físicas según su legislación interna.

Posibilidad de calificar como simulado un contrato celebrado en un ejercicio prescrito si tiene efectos en ejercicios no prescritos
El Tribunal Supremo analiza la posibilidad que la Inspección pueda calificar como simulado un negocio jurídico celebrado en un ejercicio prescrito (durante la vigencia de la antigua Ley General Tributaria de 1963), pero cuyos efectos se proyectan en ejercicios no prescritos.

Establece el TS que, tras la reforma de la Ley General Tributaria en el año 2015, se permite comprobar ejercicios prescritos con efectos en ejercicios no prescritos. Así se indica en la reforma de la prescripción, para reconocer de manera expresa la imprescriptibilidad de la potestad administrativa para comprobar.
La potestad de comprobar ejercicios no prescritos no permite liquidar el ejercicio que está prescrito, por lo que necesariamente se exige que se produzcan efectos en el ejercicio no prescrito.
Limitaciones al ejercicio del derecho de información del socio
El socio minoritario de una sociedad ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales de aprobación de cuentas anuales, aprobación de la gestión social y otros, por defecto de convocatoria y vulneración de derechos del socio. Lo que sostiene el recurrente es que la sociedad ignoró su petición de determinada información que conforme a su criterio era fundamental y de gran importancia, sobre todo la de las cuentas anuales, dada la escasa documentación sobre la que están elaboradas, y aduce que ni si quiera se le exhibió in situ.

La AP desestima el recurso. El Tribunal estima que mientras que el recurrente, en su condición socio, dispone del derecho de información en los términos de los arts. 196.1 y 272.2 TRLSC, a fin de instar la entrega de documentación por parte de la sociedad, de manera que se colme aquel derecho inherente a su estatuto de socio, art. 93.d) TRLSC, este derecho de tipo subjetivo personal, como todos, queda sujeto en su ejercicio a los principios de buena fe, art. 7.1 CC y diligencia por su titular.
En el presente caso, el socio decide consumir sin justificación la mayor parte de ese tiempo y esperar a enviar su petición al final de la mañana del último día semanal de servicio de Correos, con el fin precisamente de yugular la posibilidad de que la sociedad pudiera hacerle entrega de la documentación antes de la fecha de celebración de la Junta y, así, preconstituir una causa de impugnación de los acuerdos aprobatorios de dicha Junta.
Respecto a esto, la AP resuelve que “no puede ser amparable el ejercicio del derecho de tal manera, por el tiempo y las vías en que se realiza, que busque impedir que la sociedad pueda colmar razonablemente la petición de información, con la intención por parte del socio, no ya de obtener la documentación o información pedida, sino de reservarse una eventual causa de impugnación contra los acuerdos sociales adoptados, finalidad de todo punto ajena al legítimo ejercicio de ese derecho”.
Aplicación de la reducción del 95% por transmisión mortis causa de empresa individual
Aplicación de la reducción del 95% por transmisión mortis causa de empresa individual: cumplimiento del requisito de percepción de remuneraciones por funciones de dirección vía declaración IRPF complementaria.
El TEAC dispone en la presente resolución que, a los efectos de la aplicación de la reducción recogida en la LISD, en lo que respecta al cumplimiento del requisito consistente en que la remuneración derivada del ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad debe superar el 50% de las retribuciones de la persona a quien se le exija, no puede rechazarse sin más la presentación de declaraciones complementarias de IRPF por el hecho de haberse presentado después de iniciada la comprobación del ISD, sino que la Administración debe comprobar la realidad de dicha retribuciones a efectos de determinar cumplido o no el citado requisito.

Así, no puede denegarse la aplicación de la reducción usando como prueba los datos incluidos inicialmente en las declaraciones del IRPF y rechazándose sin más la declaración complementaria de IRPF presentada de forma extemporánea sin atribuirle ninguna validez probatoria.
Es deducible en el impuesto sobre el patrimonio el préstamo obtenido en el extranjero
Un no residente fiscal en España, adquirió un inmueble sito en Mallorca financiando la operación con un préstamo personal procedente de una entidad bancaria española. No obstante, se plantea refinanciar dicho préstamo con un préstamo personal procedente de una entidad bancaria inglesa ya que le ofrecen condiciones más favorables. Al no ser residente fiscal en España será sujeto pasivo del impuesto sobre el patrimonio por obligación real al ser titular de un bien inmueble situado en territorio español.

En cuanto a la base imponible del impuesto, de acuerdo con el art. 9. Cuatro de la Ley del IP, en los supuestos de obligación real sólo serán deducibles “las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas por capitales invertidos en los indicados bienes”. Por lo tanto, la deuda contraída resulta deducible por su destino, esto es, en la medida en que se destine a la adquisición de un bien inmueble situado en España y ello resulte acreditado por cualquier medio válido en derecho, con independencia del tipo de préstamo otorgado por la entidad financiera. A este respecto, si el primer préstamo fue deducible por su destino, también lo será el nuevo, por el mismo motivo, pues en definitiva también se habría dedicado a financiar la adquisición del inmueble en España.
El contenido del balance de liquidación de una sociedad
Se suspende la inscripción de los acuerdos de disolución y liquidación de una sociedad porque el balance de liquidación no contenía, entre otras, la partida del capital social, y porque todas las partidas del pasivo eran igual a cero mientras que la partida del activo tiene una cifra positiva, por lo que no coincidían.

La DGSJFP revoca la calificación registral, señalando que el balance de liquidación puede ser confeccionado de forma simple, “siempre que sirva para fijar el patrimonio social repartible, si lo hubiera, y determinar con exactitud la parte que a cada socio corresponda en el mismo, sin que, por tanto, deba ajustarse necesariamente a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales”.
La anulación de una liquidación con retroacción de actuaciones conlleva la anulación de la sanción y retroacción del procedimiento sancionador
La anulación de una liquidación con retroacción de actuaciones por haberse producido indefensión provoca, a su vez, que se vea afectada la instrucción del procedimiento sancionador que había incorporado formalmente datos del procedimiento de liquidación. Por ende, debe anularse la sanción con retroacción de actuaciones al momento de incorporarse formalmente al procedimiento sancionador los citados datos. Sin embargo, esto no supone que deba iniciarse un nuevo procedimiento sancionador, sino solo su retroacción al momento de incorporación al mismo del resultado que, en su caso, se obtenga del procedimiento de liquidación retrotraído.
Representación mediante poder no inscrito y el contenido de la reseña del notario autorizante
Tal y como recuerda la DGSJFP en una reciente resolución, cuando en una escritura comparece un apoderado mediante un poder no inscrito en el Registro Mercantil, la reseña del notario no tiene que comprender únicamente los datos identificativos del poder y su valoración de la suficiencia de las facultades del apoderado, sino que también debe comprender “el título representativo del concedente del poder a fin de comprobar que el notario ha verificado debidamente la licitud de la actuación representativa”, cuando la representación de quien concedió el poder no resulta de un poder inscrito en el Registro Mercantil.

La actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica en el IS y la subcontratación de la gestión de los arrendamientos
La DGT analiza el supuesto de una entidad titular de un activo cedido en arrendamiento. Dada la relevancia y complejidad del patrimonio inmobiliario objeto de arrendamiento, el volumen de negocio vinculado al mismo y la necesidad de una gestión profesionalizada de los activos inmobiliarios, la entidad ha encomendado la gestión del arrendamiento a un gestor tercero profesional.

La entidad señala que la decisión de externalizar la gestión, además de ser una práctica habitual del sector inmobiliario, se toma en supuestos en los que dada la relevancia del patrimonio es necesario, por motivos de eficiencia empresarial, contar con gestores profesionales de probada experiencia a los que por medio de la contratación laboral directa no se podría acceder por cuestiones de coste. Asimismo, ninguna de las entidades del grupo del que forma parte tiene un empleado contratado para la gestión de la actividad de arrendamiento.
La DGT indica que, aunque la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece que, con carácter general, la actividad de alquiler tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, la realidad económica pone de manifiesto situaciones empresariales en las que, si bien una entidad posee un patrimonio inmobiliario relevante cuya gestión requeriría, al menos, una persona contratada al efecto, sin embargo, se observa que el requisito de contratación se ve suplido por la subcontratación a terceras sociedades, especializadas en la gestión inmobiliaria.
Igualmente indica la DGT que la interpretación de la actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades no tiene por qué coincidir con la del IRPF, atendiendo a la diferente naturaleza y finalidades de cada impuesto.
En este caso, dada la dimensión de la actividad a desarrollar, el volumen e importancia de sus ingresos, la complejidad del activo inmobiliario y su uso diferenciado por distintos arrendatarios se consideran cumplidos los requisitos para que la actividad de arrendamiento se considere una actividad económica, aunque los medios materiales y humanos sean ajenos.
El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de administradores por deudas
Una sociedad demanda a los administradores de una sociedad por responsabilidad objetiva e individual, al amparo del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por deudas de la sociedad.

En primera instancia, los demandados alegaron la prescripción de las acciones ejercitadas al no haberse interrumpido la prescripción puesto que, de conformidad con el art. 241 bis, la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribe a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la AP de Barcelona determina que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contra los administradores por deudas comienza a contar desde el momento en que se paraliza el cobro de la deuda contra la empresa.
La AP hace referencia a una reciente sentencia del Tribunal Supremo que aclara aún más la aplicación de la prescripción en estos casos, que concluye que "el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.). En el entendimiento de que la relación entre la sociedad y su administrador responsable es de solidaridad propia, porque nace de la aceptación del cargo de administrador y de la propia previsión del precepto - art. 367 LSC -, que le confiere carácter legal, aunque sea necesaria su declaración judicial. Y derivadamente, le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC . Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora”.

