Actos contrarios a la buena fe y a la doctrina de los actos propios.

La actora ejercita una acción de impugnación del punto del orden del día consistente en el acuerdo de nombramiento de nuevo administrador único de la mercantil, por vicios o defectos de la conformación de la mayoría exigible para la votación.

Entiende la actora que se admitió como válido y se permitió la votación del abogado de un socio en su representación, con un porcentaje de participación del 16,09 %; representación voluntaria que se efectuó por medio de un poder especial cuando, según la demandante, debió efectuarse por medio de un poder general de conformidad con el art. 183 TRLSC.

El Juzgado desestima la demanda arguyendo que la demandante actuó en contra de sus actos propios, puesto que durante Juntas anteriores ni ella ni nadie había cuestionado nunca la representación voluntaria mediante poder especial, lo cual generó la confianza legítima entre los socios de que tanto la constitución como los acuerdos adoptados eran perfectamente válidos.

Además el Juzgado considera que se trata de un acto contrario a la buena fe, pues al margen de lo razonado anteriormente, habiéndosele ofrecido por el nuevo administrador la celebración de una Junta posterior de convalidación/subsanación, ha preferido impugnar ante los tribunales el nombramiento del nuevo administrador, elevando a posteriori el tratamiendo de una formalidad «ad solemnitatem», en lugar de aceptar y reconocer el resultado material de la votación y de la falta de confianza del resto de socios en su postulación como administradora.

Recuerda así  la doctrina del Tribunal Supremo, «Admitida por las sociedades demandadas la representación otorgada en documento privado para cada junta en favor de personas que no reúnen los requisitos del artículo 183.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, su sorpresiva exigencia en las juntas celebradas constituye un acto contrario a la buena fe (artículo 7 del Código Civil) que no puede ser amparado por los Tribunales y que determina la infracción del derecho de los demandantes a asistir a las juntas y, en consecuencia, la nulidad de todos los acuerdos adoptados en las mismas. No se puede estar admitiendo determinada forma de otorgar la representación para, repentinamente, incurriendo en una palmaria contravención de los propios actos, rechazar esa misma forma de otorgar la representación cercenando de forma sorpresiva el derecho de asistencia a la junta de los demandantes que no habían sido previamente advertidos del cambio de criterio de las sociedades demandadas en orden al otorgamiento de la representación».