Imposición de una obligación sin consentimiento de los socios
Los administradores de la SL son los encargados de avalar frente a terceros las deudas de la sociedad. En un momento, deciden por su cuenta imponer a los socios la obligación de que todos ellos actúen como avalistas y el juez considera válido el acuerdo.
Sin embargo, la LSC recuerda que se necesita contar con el consentimiento individual de cada socio al que se impone una obligación pues estos, por disposición legal, no responden personalmente de las deudas sociales y no pueden ser compelidos a afianzar personalmente las operaciones económicas o financieras de la sociedad, pues ello implica asunción de responsabilidad que la Ley expresamente excluye.
El libro de socios y el ejercicio de los derechos de socio
Dos sociedades que no figuran inscritas en el libro registro de acciones nominativas de una tercera sociedad, impugnan determinados acuerdos sociales adoptados por esta última, desestimándose por falta de legitimación de las impugnantes.
Tal y como señala la AP de Madrid en una reciente sentencia “lo que otorga fuerza legitimadora frente a la sociedad para el ejercicio de los derechos del socio es precisamente la inscripción en el Libro registro de acciones nominativas.” No es posible convertir la impugnación de acuerdos sociales en un medio para resolver las controversias sobre titularidad de acciones.
La internacionalización de la Empresa Familiar y la fiscalidad de la Alta Dirección
La Empresa Familiar se enfrenta no solo a los retos inherentes a su propia naturaleza y dinámica (v.gr. tensiones entre gestión y propiedad, mapa de necesidades de liquidez de la Familia y de la empresa, relevo generacional), sino también a una mayor competencia empresarial por razón de un contexto económico de creciente índole internacional.
En esa obligada estrategia de expansión internacional, la Empresa Familiar afronta un marco legislativo cada vez más complejo, tanto en fase de captación de capitales, como en producción y distribución de bienes y servicios. Podemos citar algunas medidas legales de corte corporativo, tales como la inclusión de las cláusulas para la financiación híbrida, el anunciado estrechamiento de la exención de dividendos foráneos mediante la técnica de la agregación, cláusulas switch-over, un reforzamiento de las cláusulas de beneficiario efectivo, o la inclusión de la regla de propósito principal construida sobre un “test de razonabilidad” con un diseño que suscita serias incógnitas desde la perspectiva comunitaria.
A nivel nacional todo apunta a que el marco político-legislativo se endurecerá para la Empresa Familiar, a nuestro juicio, en una dirección desacertada y sin gran eficacia recaudatoria (asumimos se respetará el principio de proporcionalidad para no lesionar indebidamente el derecho de propiedad). Un país que necesita ser más competitivo debe proporcionar a la Empresa Familiar un marco legislativo y administrativo que acompañe, evitando, eso sí, caer en el complejo régimen comunitario de las ayudas de estado. No debemos olvidar el peso significativo y transversal de la Empresa Familiar en el tejido productivo empresarial nacional.

Hoy queremos detenernos en un aspecto que, en nuestra experiencia profesional, resulta recurrente para el capital humano de la Empresa Familiar en su estrategia de internacionalización: la exención de las rentas obtenidas por trabajos desempeñados en el extranjero. En concreto, cuando el propio administrador de una empresa familiar tiene suscrito también un contrato de alta dirección (v.gr. Director General) y se desplaza al extranjero para realizar trabajos de dirección para una sucursal o empresa extranjera del grupo ¿Tiene -o no- derecho a la exención?
Dicha exención permite a los contribuyentes residentes fiscales en España que se desplazan al extranjero para realizar trabajos beneficiarse de una exención hasta un límite máximo de 60.100 euros anuales. Fue el año pasado cuando el Tribunal Supremo matizó que se trata de un incentivo pensado en favor de aquellos que prestan el trabajo en el extranjero (no de la empresa empleadora), resultando aplicable también a las labores de supervisión y coordinación.
La experiencia demuestra que la administración española ha venido interpretando de modo restrictivo la aplicación de esta exención, bien por razones de prueba, bien por razones de la naturaleza del rendimiento. Sin duda, resulta un asunto poliédrico, sujeto a un marco normativo plural (i.e. mercantil, laboral, tributario, Seguridad Social) e interesante marco jurisprudencial (i.e. tesis del milímetro y teoría del vínculo).

A juicio de la administración, el administrador no puede beneficiarse de la exención. Sin embargo, discrepamos de ello por varias razones.
Primera, y desde la perspectiva lógico-deductiva, porque la administración llega a tal conclusión sobre una suerte de razonamiento circular construido, además, sobre un cuestionable argumento de autoridad. Así: (i) según la administración, la exención solo resulta aplicable a las rentas del trabajo que deriven de una relación laboral; (ii) la teoría jurisprudencial del vínculo tiene como efecto que la relación laboral de alta dirección se considere embebida en el vínculo mercantil de administrador; (iii) por no existir relación laboral, no resulta de aplicación la exención. Nada argumenta, nada prueba.
Segunda, porque, como ha declarado algún sector doctrinal, la exención no queda gramaticalmente condicionada a la existencia de una relación laboral. La Ley se pronuncia en otros términos: rendimientos del trabajo y trabajos prestados en el extranjero. Una ley que, por otra parte, en ejercicio de su autonomía calificadora, no vacila en considerar la remuneración del administrador como rendimiento del trabajo a efectos fiscales. Por consiguiente, la doctrina del vínculo a la que apela la administración no puede erigirse por sí misma en contraargumento para justificar una restricción del perímetro de la exención.
Tercera, porque el argumento administrativo de que la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, y no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes, no puede esgrimirse frente a la naturaleza que el propio legislador fiscal ha atribuido al rendimiento, es decir, rendimiento del trabajo.
Cuarta, porque la hermenéutica jurídica no conduce al resultado pretendido por la Administración. No es una cuestión de analogía. Ni es cierto que las exenciones deban ser siempre objeto de interpretación restrictiva. Admitir lo contrario vendría a evidenciar la incapacidad sistemática del legislador para expresar y concentrar sintáctica y semánticamente aquello que pretende regular (voluntas legislatoris).
Planteada la cuestión en estos términos, no se comprende cómo la administración tributaria persiste en estrechar y restringir injustificadamente la aplicación de dicha exención. Con menor motivo, si desde una perspectiva recaudatoria- se considerase que los servicios prestados a la entidad extranjera pueden acabar residenciándose en España como mayor ingreso fiscalmente imponible de la empresa que contrató al alto directivo.
Ahora que el Tribunal Supremo ha admitido recientemente el interés casacional de la cuestión -a fin de aclarar el concepto de rendimientos del trabajo por trabajos efectivamente prestados en el extranjero- se presenta una magnífica oportunidad para zanjar el debate. A buen seguro, este aspecto merece un cambio normativo -dirán algunos- o una rectificación administrativa -nos aventuramos a decir otros- en beneficio de la Empresa Familiar.
Ricardo Briz de Labra
Álvaro de la Vía
Briz Jurídico Tributario
Tratamiento fiscal del IRPF por el capital percibido de un seguro
El padre de la consultante, declarado en situación de gran invalidez el 13 de junio de 2017 y fallecido en octubre de 2017, era asegurado y beneficiario de un seguro colectivo, cuyo tomador era la empresa para la que trabajaba. La entidad aseguradora abona el capital asegurado por la garantía de incapacidad absoluta permanente en mayo de 2019, siendo la fecha de efectos económicos la de la declaración de gran invalidez. El importe es percibido por la consultante, como heredera del beneficiario.
Se pregunta si debe incluir dicha renta en su declaración del IRPF o en la de su padre a través de una complementaria, y si debe de tributar en el ISyD.
De la información suministrada por la consultante, se llega al a conclusión que se trata de un seguro de carácter temporal renovable. Por ello, Tributos contesta que se trata de un RT y que se deberá atribuir exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. Indica por eso que la renta percibida se deberá imputar como RT en la base imponible general del padre de la consultante.
En cuanto a la imputación temporal, los RT se imputarán en el periodo impositivo en el que sea exigible por su perceptor. En el caso de que, por causas justificadas no imputadas al contribuyente, se perciban en periodo diferente en el que fueren exigibles, se imputarán en el año exigible a través de una complementaria sin intereses, ni sanción, ni recargos.
Tributos añade que las prestaciones derivadas de seguro que se califican como RT se imputarán al periodo impositivo en que resulte exigible por el beneficiario del seguro. En este caso en particular en el ejercicio de 2017.
Por ello, se ha de presentar una autoliquidación complementaria del ejercicio 2017 del padre de la consultante entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones.
Con independencia de lo anterior, el incremento patrimonial de la consultante es debido a su condición de heredera, por tanto ese derecho económico se integra en el caudal relicto y, por ello, ha de tributar en el ISyD por la adquisición de un derecho por título sucesorio.
La exención del ITP-AJD y la dación en pago
En un caso en el que un condenado a pagar una indemnización por responsabilidad civil por delito doloso se plantea el pago de dicha indemnización mediante adjudicación, a favor del acreedor, de bienes muebles e inmuebles de los que es titular, la DGT resuelve que se trata de una transmisión patrimonial sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de dicho impuesto. La exención prevista en el nº 4 del artículo 45 I B) TRLITPYAJD aplicable a las entregas de dinero en pago de indemnizaciones no resulta aplicable a la entrega de bienes muebles e inmuebles en pago de una indemnización porque la analogía está prohibida en el ámbito de las exenciones por aplicación del artículo 14 LGT.
Deducibilidad en el IVA de material promocional
Se discute en la presente resolución la posible deducibilidad en el IVA del material promocional que una empresa entrega a sus clientes a través de un catálogo de puntos. La postura de la Administración es que las cuotas soportadas en la adquisición de material promocional no pueden ser objeto de deducción, ya que son cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes. La entidad recurrente, por su parte, alega que dichos artículos promocionales se consiguen al cumplir un cierto volumen de compras en una fecha señalada y en el seno de una promoción, por lo que no cabría identificarlas como entregas efectuadas a título gratuito.
El TEAC, según el examen de la documentación, entiende que la entrega de estos productos no pueda considerarse como operaciones a título oneroso, pues la entrega a los clientes es independiente de las compras en tres sentidos: (i) cuantitativo, en nada afecta a los precios por adquisición de bebidas la posterior entrega del denominado material promocional; en (ii) temporal, la entrega se produce después de la acumulación de "puntos"; (iii) y cualitativo, el tipo de productos que se entregan no están relacionados con el objeto de actividad de la entidad.
Por lo que, el TEAC considera adecuada su calificación como atenciones a clientes, al tratarse de entregas gratuitas y de carácter autónomo, de productos que no son carácter publicitario.
La acción individual de responsabilidad y el cierre de facto
Una sociedad demanda a otra reclamándole intereses legales en ejercicio de acciones de responsabilidad por daños (haciendo alusión al art 241 de la LSC).
Sin embargo, resulta difícil deducir la conexión que el demandante pretende establecer entre la teoría y las particulares circunstancias del supuesto por los siguientes motivos:
- No se ha producido el hecho que el demandante considera “dañoso” porque la sociedad no estaba paralizada ni era imposible la consecución del fin social. De hecho, estaba activa en las fechas en las que se generó la deuda social cuyo pago se reclama al administrador.
- No hubo un “cierre de facto” de la empresa social.
- La liquidación por la fuerza de una compañía puede fundar la responsabilidad de los administradores, pero no necesariamente.
El TS ha insistido en ST recientes que ha de existir nexo de causalidad entre el cierre de facto y el impago de la deuda para evitar acabar haciendo responsables a los administradores de las deudas sociales en caso de insolvencia. Añade además que, si se pretende reclamar a la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, que en este caso no ha hecho ni ha probado.
En vista de los expuesto, se desestima el recurso.
Impugnación de juntas irregularmente consideradas universales
Una sociedad familiar celebraba sus juntas generales de forma informal, aprovechando reuniones familiares e incluso prescindiendo de la celebración del acto físico de la reunión. En un momento dado, uno de los socios decide impugnar las juntas generales ordinarias celebradas con el carácter de universales años atrás, alegando precisamente que las juntas no habían sido convocadas ni él había asistido porque no se habían celebrado e invocando una infracción del orden público para salvar el plazo de prescripción de las acciones de impugnación.
Tal y como señala la Audiencia Provincial de Madrid, el alcance del orden público debe ser interpretado en sentido restrictivo, ya que conlleva una excepción a la regla general en materia de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales, “no obstante podemos considerar contrario al orden público el crear la apariencia de una junta universal con el propósito de adoptar acuerdos eludiendo de ese modo la intervención de aquellos socios que desconocían su existencia”.
La AP considera que un socio, que había venido consintiendo la celebración de las juntas de forma irregular, prescindiendo de determinados formalismos, está en su derecho de impugnar las juntas invocando defectos formales pero siempre que lo haga en el plazo de un año desde la celebración de la junta, lo que no resulta admisible es que “pretenda revivir el plazo para impugnarlos, una vez que ya ha expirado, invocando como pretexto para ello la infracción del orden público por motivos formales, que no de fondo.” Es decir, cuando el socio que es conocedor de la dinámica de aprobación de los acuerdos sociales no los impugna en plazo, está permitiendo que adquieran firmeza.
Plan anual de control tributario y aduanero de la AEAT
INFORMACIÓN Y ASISTENCIA
En 2020 se pretende continuar potenciando tanto la diversidad como la calidad de los servicios de información y asistencia prestados a los contribuyentes, priorizando el uso de las nuevas tecnologías:
La Agencia Tributaria pretende desarrollar un nuevo modelo de asistencia al contribuyente, que se materializará en las siguientes actuaciones
- Creación de las denominadas «Administraciones de asistencia Digital Integral» (ADIs)
- Actualización del contenido del Asistente Virtual del sistema de Suministro Inmediato de Información en el 2020
- Diseño y desarrollo del denominado «Asistente censal», como herramienta de ayuda para la formalización y presentación de la declaración censal
- Consolidación de la aplicación móvil «Agencia Tributaria» que ofrece servicios personalizados a los contribuyentes.
- Se continuará avanzando en el servicio de Renta WEB con la mejora de la versión del programa de cartera de valores utilizando el incremento de datos facilitados por la modificación del modelo 189. Otra novedad a destacar es la modificación del apartado correspondiente a rendimientos de capital inmobiliario, con desglose de la partida de gastos y de cada uno de los datos necesarios para el cálculo de las amortizaciones,
- Se potenciarán los avisos en el documento de datos fiscales del IRPF de todas aquellas fuentes de renta tanto internas como internacionales de que se tenga conocimiento.
- Se pretende consolidar las herramientas de análisis y control de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones para facilitar una tramitación y resolución más ágil.
- Se pondrán a disposición de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades datos fiscales para facilitar el cumplimiento voluntario.
- El PRE-303 es un servicio de ayuda para la cumplimentación del modelo 303. En el año 2020 el PRE-303 se ofrecerá a determinados empresarios incluidos en el Suministro Inmediato de Información (SII), en concreto aquellos dados de alta en el Registro de devolución mensual (REDEME) que no sean gran empresa (volumen de ventas en el año anterior inferior a 6.010.121,04 €) excepto a ciertos empresarios.
PREVENCIÓN DE LOS INCUMPLIMIENTOS. EL FOMENTO DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE
- Se pretende asegurar una adecuada depuración de los censos, de forma que solo aquellas sociedades que realmente intervengan en el ámbito comercial o económico mantengan su plena vida jurídico-fiscal
- Están previstas medidas de mejora de la información censal como la realización de un control temprano a través de un mapa de riesgos de carácter preventivo que permita detectar situaciones de riesgo censal a la entrada en el censo de nuevos contribuyentes.
- En el marco de la generalización de los intercambios automáticos de información a nivel internacional, se analizará el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida por parte de las Instituciones Financieras que deben seguir al objeto de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras para asegurar con ello el conocimiento del beneficiario efectivo, así como el correcto cumplimiento de su obligación de información a la Agencia Tributaria.
- Prevención en materia de Aduanas e Impuestos Especiales: Durante el año 2020, tras la consolidación del uso de las pre-declaraciones aduaneras, se implantará el pre-despacho aduanero que permitirá que los controles documentales a que queden sujetas las pre-declaraciones aduaneras se realicen de forma previa a la llegada.
LA INVESTIGACIÓN Y LAS ACTUACIONES DE COMPROBACIÓN DEL FRAUDE TRIBUTARIO Y ADUANERO
En 2020, está prevista la consolidación de un conjunto de acciones de asistencia y control, que van desde las de información y transparentación de datos fiscales, hasta las de comprobación inspectora, pasando por las denominadas «visitas censales» del tradicional Plan de Visitas.
- En 2020, se insistirá en el empleo de cartas informativas individuales. Este tipo de comunicaciones, que son habituales en países de nuestro entorno, permiten fomentar el cumplimiento por medio del traslado a los obligados tributarios de informaciones sobre su situación fiscal en relación con la de su entorno sectorial.
- En 2020 la Agencia ha previsto realizar un Plan especial de comprobación en relación con aquellos contribuyentes que han consignado reiteradamente en sus declaraciones bases imponibles negativas a compensar y deducciones pendientes de aplicar en el Impuesto sobre Sociedades.
- Se implementará un nuevo sistema informático capaz de permitir interactuar a los representantes y asesores de los contribuyentes con la Inspección sin necesidad de desplazarse a la sede del órgano inspector actuante, que incluyen una conexión por vídeo.
- Para 2020 la AEAT redoblará sus esfuerzos en las siguientes líneas: implantación de Libros Registro estructurados de forma predefinida que permitan una gestión más sencilla de las obligaciones tributarias, lucha contra el uso de sistemas de procesamiento de la información empresarial que, instalados especialmente en las cajas registradoras, permitan la ocultación de las ventas verdaderas de una actividad, y atención específica a la actividad de las plataformas de Internet dedicadas a la venta de bienes o servicios.
- En 2020 se implementará en la Unión Europea la obligación de declaración de mecanismos de planificación agresiva y otras técnicas de ocultación de la titularidad de rentas y activos, derivada de la transposición a nuestra normativa interna de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, conocida como DAC 6. Así, cualquier intermediario, consultor o asesor estará obligado por ella.
- Los controles simultáneos y las inspecciones coordinadas son instrumentos que tendrán presencia en el Plan de 2020.
- Los ámbitos que serán objeto de atención singular en 2020 en precios de transferencia son los siguientes: las reestructuraciones empresariales, la valoración de transmisiones intragrupo de distintos activos, señaladamente los intangibles, la deducción de partidas que pueden erosionar significativamente la base imponible, como los pagos por cánones derivados de la cesión de intangibles o por servicios intragrupo o la existencia de pérdidas reiteradas.
- Se seguirá, como en años anteriores, poniendo énfasis en la detección de establecimientos permanentes no declarados debido a la inmediata merma de ingresos tributarios que ello produce.
- Se pondrá el foco en pequeños grupos fiscales que generan bases negativas de forma reiterada.
- En el 2020 se llevará a cabo control reforzado de los grandes patrimonios a través de la Unidad Central de Coordinación del Control de Patrimonios Relevantes (UCCCPR)
- Respecto al impuesto sobre sociedades, durante el año 2020, la Inspección incidirá en expedientes en los que existan bases imponibles negativas, para verificar la existencia del saldo, su exactitud, el origen del mismo y, en la medida permitida por el artículo 26.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, comprobar dichas bases imponibles negativas declaradas ya aplicadas o que estén pendientes de compensación.
- Potenciación y mejora del control de los contribuyentes no declarantes de IRPF, IS y IVA.
- Diseño y desarrollo de una herramienta de control de retenciones en sede del retenedor ampliando las contingencias objeto de comprobación mediante la herramienta de gestión de riesgos
- En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se llevarán a cabo, además de los controles basados en fuentes de información interna, nuevos controles basados en información internacional (DAC), control de rentas inmobiliarias basadas en nuevas fuentes de información (modelo 179) y control de ganancias patrimoniales basados en información notarial y registral
- Actuaciones de colaboración con la Inspección de trabajo y la Seguridad Social en el marco de Planes de control comunes y coordinados.
- Intensificación de las actuaciones de control tendentes a comprobar el adecuado cumplimiento de los requisitos específicos previstos para la correcta aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, cuando su actividad sea económica.
- En 2020 se intensificará el control de las rentas obtenidas por artistas y deportistas no residentes que actúan en territorio español.
- Actuaciones de control en el marco de las relaciones con las Haciendas forales.
IIVTNU: construcción oficinas en un terreno con pérdida patrimonial
En la sentencia del TSJ, la recurrente solicita la declaración de no sujeción al IIVTNU de la transmisión de una finca, habiéndose adquirido la misma en un doble momento: primero el suelo sobre el que, posteriormente, se construyó un edificio de oficinas. Como prueba documental, se aportaron las escrituras de compraventa del terreno, la escritura de declaración de obra nueva, y escritura de compraventa por la que se formalizó la transmisión del citado inmueble.
El Tribunal Superior de Madrid concluye que de toda la documentación aportada se evidencia que la operación ha supuesto una pérdida patrimonial para el transmitente, y, por tanto, no procede la sujeción al impuesto de IIVTNU. Además, dice el TSJ que se tiene que ‘‘descontar el valor del edificio, tanto la declaración de obra nueva por un valor de X euros, como el informe de valoración del suelo en X euros.’’

