Tratamiento fiscal del IRPF por el capital percibido de un seguro
El padre de la consultante, declarado en situación de gran invalidez el 13 de junio de 2017 y fallecido en octubre de 2017, era asegurado y beneficiario de un seguro colectivo, cuyo tomador era la empresa para la que trabajaba. La entidad aseguradora abona el capital asegurado por la garantía de incapacidad absoluta permanente en mayo de 2019, siendo la fecha de efectos económicos la de la declaración de gran invalidez. El importe es percibido por la consultante, como heredera del beneficiario.
Se pregunta si debe incluir dicha renta en su declaración del IRPF o en la de su padre a través de una complementaria, y si debe de tributar en el ISyD.
De la información suministrada por la consultante, se llega al a conclusión que se trata de un seguro de carácter temporal renovable. Por ello, Tributos contesta que se trata de un RT y que se deberá atribuir exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. Indica por eso que la renta percibida se deberá imputar como RT en la base imponible general del padre de la consultante.
En cuanto a la imputación temporal, los RT se imputarán en el periodo impositivo en el que sea exigible por su perceptor. En el caso de que, por causas justificadas no imputadas al contribuyente, se perciban en periodo diferente en el que fueren exigibles, se imputarán en el año exigible a través de una complementaria sin intereses, ni sanción, ni recargos.
Tributos añade que las prestaciones derivadas de seguro que se califican como RT se imputarán al periodo impositivo en que resulte exigible por el beneficiario del seguro. En este caso en particular en el ejercicio de 2017.
Por ello, se ha de presentar una autoliquidación complementaria del ejercicio 2017 del padre de la consultante entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones.
Con independencia de lo anterior, el incremento patrimonial de la consultante es debido a su condición de heredera, por tanto ese derecho económico se integra en el caudal relicto y, por ello, ha de tributar en el ISyD por la adquisición de un derecho por título sucesorio.