La internacionalización de la Empresa Familiar y la fiscalidad de la Alta Dirección
La Empresa Familiar se enfrenta no solo a los retos inherentes a su propia naturaleza y dinámica (v.gr. tensiones entre gestión y propiedad, mapa de necesidades de liquidez de la Familia y de la empresa, relevo generacional), sino también a una mayor competencia empresarial por razón de un contexto económico de creciente índole internacional.
En esa obligada estrategia de expansión internacional, la Empresa Familiar afronta un marco legislativo cada vez más complejo, tanto en fase de captación de capitales, como en producción y distribución de bienes y servicios. Podemos citar algunas medidas legales de corte corporativo, tales como la inclusión de las cláusulas para la financiación híbrida, el anunciado estrechamiento de la exención de dividendos foráneos mediante la técnica de la agregación, cláusulas switch-over, un reforzamiento de las cláusulas de beneficiario efectivo, o la inclusión de la regla de propósito principal construida sobre un “test de razonabilidad” con un diseño que suscita serias incógnitas desde la perspectiva comunitaria.
A nivel nacional todo apunta a que el marco político-legislativo se endurecerá para la Empresa Familiar, a nuestro juicio, en una dirección desacertada y sin gran eficacia recaudatoria (asumimos se respetará el principio de proporcionalidad para no lesionar indebidamente el derecho de propiedad). Un país que necesita ser más competitivo debe proporcionar a la Empresa Familiar un marco legislativo y administrativo que acompañe, evitando, eso sí, caer en el complejo régimen comunitario de las ayudas de estado. No debemos olvidar el peso significativo y transversal de la Empresa Familiar en el tejido productivo empresarial nacional.
Hoy queremos detenernos en un aspecto que, en nuestra experiencia profesional, resulta recurrente para el capital humano de la Empresa Familiar en su estrategia de internacionalización: la exención de las rentas obtenidas por trabajos desempeñados en el extranjero. En concreto, cuando el propio administrador de una empresa familiar tiene suscrito también un contrato de alta dirección (v.gr. Director General) y se desplaza al extranjero para realizar trabajos de dirección para una sucursal o empresa extranjera del grupo ¿Tiene -o no- derecho a la exención?
Dicha exención permite a los contribuyentes residentes fiscales en España que se desplazan al extranjero para realizar trabajos beneficiarse de una exención hasta un límite máximo de 60.100 euros anuales. Fue el año pasado cuando el Tribunal Supremo matizó que se trata de un incentivo pensado en favor de aquellos que prestan el trabajo en el extranjero (no de la empresa empleadora), resultando aplicable también a las labores de supervisión y coordinación.
La experiencia demuestra que la administración española ha venido interpretando de modo restrictivo la aplicación de esta exención, bien por razones de prueba, bien por razones de la naturaleza del rendimiento. Sin duda, resulta un asunto poliédrico, sujeto a un marco normativo plural (i.e. mercantil, laboral, tributario, Seguridad Social) e interesante marco jurisprudencial (i.e. tesis del milímetro y teoría del vínculo).
A juicio de la administración, el administrador no puede beneficiarse de la exención. Sin embargo, discrepamos de ello por varias razones.
Primera, y desde la perspectiva lógico-deductiva, porque la administración llega a tal conclusión sobre una suerte de razonamiento circular construido, además, sobre un cuestionable argumento de autoridad. Así: (i) según la administración, la exención solo resulta aplicable a las rentas del trabajo que deriven de una relación laboral; (ii) la teoría jurisprudencial del vínculo tiene como efecto que la relación laboral de alta dirección se considere embebida en el vínculo mercantil de administrador; (iii) por no existir relación laboral, no resulta de aplicación la exención. Nada argumenta, nada prueba.
Segunda, porque, como ha declarado algún sector doctrinal, la exención no queda gramaticalmente condicionada a la existencia de una relación laboral. La Ley se pronuncia en otros términos: rendimientos del trabajo y trabajos prestados en el extranjero. Una ley que, por otra parte, en ejercicio de su autonomía calificadora, no vacila en considerar la remuneración del administrador como rendimiento del trabajo a efectos fiscales. Por consiguiente, la doctrina del vínculo a la que apela la administración no puede erigirse por sí misma en contraargumento para justificar una restricción del perímetro de la exención.
Tercera, porque el argumento administrativo de que la naturaleza jurídica de las relaciones se define por su propia esencia y contenido, y no por el concepto que le haya sido atribuido por las partes, no puede esgrimirse frente a la naturaleza que el propio legislador fiscal ha atribuido al rendimiento, es decir, rendimiento del trabajo.
Cuarta, porque la hermenéutica jurídica no conduce al resultado pretendido por la Administración. No es una cuestión de analogía. Ni es cierto que las exenciones deban ser siempre objeto de interpretación restrictiva. Admitir lo contrario vendría a evidenciar la incapacidad sistemática del legislador para expresar y concentrar sintáctica y semánticamente aquello que pretende regular (voluntas legislatoris).
Planteada la cuestión en estos términos, no se comprende cómo la administración tributaria persiste en estrechar y restringir injustificadamente la aplicación de dicha exención. Con menor motivo, si desde una perspectiva recaudatoria- se considerase que los servicios prestados a la entidad extranjera pueden acabar residenciándose en España como mayor ingreso fiscalmente imponible de la empresa que contrató al alto directivo.
Ahora que el Tribunal Supremo ha admitido recientemente el interés casacional de la cuestión -a fin de aclarar el concepto de rendimientos del trabajo por trabajos efectivamente prestados en el extranjero- se presenta una magnífica oportunidad para zanjar el debate. A buen seguro, este aspecto merece un cambio normativo -dirán algunos- o una rectificación administrativa -nos aventuramos a decir otros- en beneficio de la Empresa Familiar.
Ricardo Briz de Labra
Álvaro de la Vía
Briz Jurídico Tributario