Derecho de separación y reserva de beneficios
En la sentencia expuesta, supone un hecho controvertido el plazo para ejercitar el derecho de separación.
El demandado considera que el derecho de separación se ha ejercitado de forma extemporánea, pues según el artículo 348 bis de la LSC “el plazo para el ejercicio de derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios” y, en este caso, los actores lo ejercitaron durante la junta y no al finalizarla.
El juez considera que la razón del plazo radica en su límite máximo y no en el momento inicial, por lo que fue correctamente ejercitado y no se vulnera siempre que sea durante el plazo de un mes desde su terminación. Considera además que la revocación del acuerdo en junta posterior no afecta al derecho de separación.
Las mayorías reforzadas y la distribución del capital social
Los estatutos de una sociedad establecen una mayoría reforzada de 2/3 para la adopción de los acuerdos por la Junta General, por lo que uno de los socios solicita la nulidad de esta cláusula estatutaria, ya que por la composición del capital (2 socios con el 55 y 45%, respectivamente) se impone unanimidad en la práctica.
Tal y como señala la AP de Barcelona en una reciente sentencia, “el análisis de la cláusula debe realizarse en abstracto, esto es, desligada de la situación fáctica en la que se encuentre la sociedad y de cómo se reparta el capital social en un momento determinado (…) La validez de la cláusula no puede depender de que, en función de cómo se distribuya el capital social, se pueda alcanzar o no la mayoría estatutaria”.
Efecto de las contestaciones a consultas tributarias
La Administración tributaria debe aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta; si bien, elimina dicho efecto vinculante de las contestaciones cuando las consultas sean formuladas por los mismos obligados tributarios que están siendo objeto de un procedimiento tributario, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
Incluso desde esta perspectiva, que la consulta no sea vinculante al caso no autoriza a la Administración a desconocerla pura y simplemente. Por ello, aun cuando una consulta no pueda calificarse como vinculante, cuando menos, debe motivarse en Derecho qué razones existen para considerar errónea, de hecho o de derecho, la resolución de la DGT y por qué se aparta el órgano de resolución de lo dictaminado para responder a una consulta, en aras de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
La exención en las EIB
Con efectos desde el 1 de marzo de 2020, se establece como requisito material y no formal que el adquirente esté identificado en su país a efectos de IVA, para que la entrega intracomunitaria pueda quedar exenta.
Además, para aplicar la exención también será necesario que el vendedor haya incluido la operación en el modelo 349.
Informe de transparencia de entidades de interés público
La obligación de publicar el informe anual de transparencia afectará únicamente a los auditores de cuentas que hayan realizado trabajos de auditoría de cuentas de entidades consideradas EIP (entidades de interés público) en el ejercicio económico precedente.
Dicho informe, se deberá publicar en la página web del auditor y en relación con cada ejercicio social del auditor en el que haya realizado algún trabajo de auditoría de cuentas de una EIP. El plazo máximo de publicación de cada informe anual de transparencia será de cuatro meses desde el cierre del ejercicio económico del auditor, y deberá mantenerse disponible en la web durante un plazo mínimo de cinco años desde la fecha de su publicación.
Como conclusión, el auditor estará obligado a publicar el informe anual de transparencia independientemente de que la sociedad tenga la consideración de EIP o no, cuando en el ejercicio anterior haya realizado un trabajo de auditoría de cuentas de una EIP.
Obligación de declarar en el IRPF
El consultante percibe rendimientos del trabajo de tres pagadores distintos. Esta situación surge porque el consultante trabaja en un restaurante hasta el 8 de marzo y ese restaurante sufre una subrogación empresarial con un cambio de denominación social, siguiendo el consultante trabajando en el mismo. Y, además percibió del SEPE la prestación por desempleo.
Se pregunta sobre la existencia de uno o dos pagadores por la subrogación para determinar la obligación a declarar en el ejercicio 2018.
La obligación de declarar, referido únicamente a los RT, exime de obligación de declarar a aquellos contribuyentes que perciban rentas del trabajo inferiores a 22.000 € cuando es un único pagador y rentas inferiores de 12.643 € cuando es más de un pagador, siempre que las cuantías del segundo pagador y sucesivos, en su conjunto, supere los 1.500 €, si no supera la cuantía de 1.500 €, ese límite se mantiene en los 22.000 €.
A priori, en el caso en cuestión, nos encontramos con dos pagadores distintos que pagan más de 1.500 € por las prestaciones de servicios del consultante.
No obstante, al haberse producido la subrogación empresarial, la empresa cesionaria se subroga en todos los derechos y obligaciones, incluyendo los contratos de trabajo, por tanto, en el IRPF el cesionario mantiene su condición de mismo empleador, a efectos de la determinación del tipo de retención aplicable sobre los rendimientos de trabajo a percibir por los trabajadores procedentes de la empresa cedente.
Por tanto, al darse la circunstancia de encontrarnos ante dos pagadores de los cuales de uno (el restaurante) percibe menos de 22.000 € y de otro SEPE percibe menos de 1.500 €, el consultante no está obligado a declarar al no superar los límites establecidos.
Régimen especial de operaciones de restructuración
Dos entidades dedicadas a la fabricación de vinagres pertenecientes a los mismos socios, en porcentajes distintos de participación, se plantean la realización de una aportación no dineraria de las participaciones que ostentan los socios a favor de la consultante, por lo que se preguntan si pueden acogerse al régimen fiscal especial de operaciones de restructuración.
La DGT establece que, en la medida en que la entidad beneficiaria adquiera participaciones en el capital social de la entidad X, obteniendo así la mayoría de los derechos de voto, podrá acogerse al régimen.
Además, los motivos por los que se llevaría a cabo la operación de reorganización son: (i) unificar socios y centralizar decisiones, (ii) mejorar gestión operativa y (iii) tener una estructura jurídica mucho más eficaz.
Entidad en atribución de rentas constituida en el extranjero
En una reciente resolución, la DGT ha establecido las siguientes características básicas que debe reunir una entidad constituida en el extranjero para ser considerada en España como una entidad en atribución de rentas a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:
- Que la entidad no sea contribuyente de un impuesto personal sobre la renta en el Estado de constitución
- Que las rentas generadas por la entidad se atribuyan fiscalmente a sus socios o partícipes, de acuerdo con la legislación de su Estado de constitución, siendo los socios o partícipes los que tributen por las mismas en su impuesto personal. Esta atribución deberá producirse por el mero hecho de la obtención de la renta por parte de la entidad, sin que sea relevante a estos efectos si las rentas han sido o no objeto de distribución efectivamente a los socios o partícipes.
- Que la renta obtenida por la entidad en atribución de rentas y atribuida a los socios o participes conserve, de acuerdo con la legislación de su Estado de constitución, la naturaleza de la actividad o fuente de la que procedan para cada socio o partícipe.
La carga probatoria de las dietas
La sentencia busca “establecer a quién corresponde la carga de probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia en restaurantes […] si al empleador o al empleado, respecto de la exención relativa al artículo 17 LIRPF”.
El Tribunal Supremo sentencia que no es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos, gastos y estancia a los efectos de su no sujeción al IRPF. Por el contrario, serán los empleadores los que deberán soportar la carga de acreditar frente a Hacienda la veracidad de las dietas pagadas a sus trabajadores probando que estas responden a desplazamientos realizados en determinado día y lugar, por motivo o por razón del desarrollo de su actividad laboral.
Así, el contribuyente, sólo deberá cumplimentar su declaración aportando los certificados expedidos por la empresa, y en el caso de no resultar suficientes para la Administración, ésta deberá dirigirse al empleador para hacer prueba a los efectos de la exclusión prevista en el artículo 17 de la LIRPF.
Encabezamiento y desarrollo de motivos en los escritos de oposición
La Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Sección Mercantil acordaron el 19 de septiembre de 2019, entre otros acuerdos, asumir los criterios y consecuencias establecidos por el Acuerdo de Pleno (no jurisdiccional) de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, sobre admisión de los recursos, respecto de número de páginas e interlineado, fuente y tamaño, tanto del texto como de las notas a pie de página o en la trascripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que incorporen.
Por lo tanto, todos los recursos de apelación que se interpongan ante la Audiencia Provincial de Madrid, a partir de este momento, deberán ajustarse a los requisitos de forma exigidos por el Tribunal Supremo y no podrán exceder de 25 páginas en cuanto a su extensión.


