La acción individual de responsabilidad y el cierre de facto

Una sociedad demanda a otra reclamándole intereses legales en ejercicio de acciones de responsabilidad por daños (haciendo alusión al art 241 de la LSC).

Sin embargo, resulta difícil deducir la conexión que el demandante pretende establecer entre la teoría y las particulares circunstancias del supuesto por los siguientes motivos:

  1. No se ha producido el hecho que el demandante considera “dañoso” porque la sociedad no estaba paralizada ni era imposible la consecución del fin social. De hecho, estaba activa en las fechas en las que se generó la deuda social cuyo pago se reclama al administrador.
  2. No hubo un “cierre de facto” de la empresa social.
  3. La liquidación por la fuerza de una compañía puede fundar la responsabilidad de los administradores, pero no necesariamente.

El TS ha insistido en ST recientes que ha de existir nexo de causalidad entre el cierre de facto y el impago de la deuda para evitar acabar haciendo responsables a los administradores de las deudas sociales en caso de insolvencia. Añade además que, si se pretende reclamar a la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, que en este caso no ha hecho ni ha probado.

En vista de los expuesto, se desestima el recurso.