En la sentencia expuesta, supone un hecho controvertido el plazo para ejercitar el derecho de separación.
El demandado considera que el derecho de separación se ha ejercitado de forma extemporánea, pues según el artículo 348 bis de la LSC “el plazo para el ejercicio de derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios” y, en este caso, los actores lo ejercitaron durante la junta y no al finalizarla.
El juez considera que la razón del plazo radica en su límite máximo y no en el momento inicial, por lo que fue correctamente ejercitado y no se vulnera siempre que sea durante el plazo de un mes desde su terminación. Considera además que la revocación del acuerdo en junta posterior no afecta al derecho de separación.