Localización de un evento cuando asisten empresarios o profesionales

Tras la asistencia a un evento en el centro de conferencias que la empresa había organizado, varios profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, solicitan la devolución del IVA soportado por los gastos de dicha asistencia. A juicio de la Administración, los servicios prestados por la empresa no pueden calificarse como accesos a manifestaciones culturales, artísticas deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares contemplados en el art. 70.Uno.3º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), y deniega dicha devolución haciendo referencia a que el propio folleto del evento reconocía que no se repercutiría el IVA español a las empresas de la UE con nº de identificación a efectos de IVA, reconociendo así que los servicios prestados a los participantes se rigen por la regla general del art. 69.Uno. 1ª de la Ley de IVA.

Sin embargo, el TEAC se rige por el principio de “interés” en la prueba, y tras analizar la factura aportada por el reclamante, considera que los gastos asociados se refieren efectivamente al acceso de los empleados al evento, y que el hecho imponible se entiende realizado en el territorio de aplicación del impuesto al tratarse de un destinatario empresario o profesional, que actúa como tal, y en el que radica la sede de su actividad económica, aplicando así, la regla especial de lugar de realización de las prestaciones de servicios recogida en el art. 70.Uno.3º de la Ley de IVA.