La prestación de un servicio de matriculación de los vehículos vendidos es una prestación accesoria a efectos del IGIC
Una sociedad fue inspeccionada por la Agencia Tributaria Canaria respecto al IGIC. Como resultado de esta inspección, se emitió un acta de disconformidad debido a la discrepancia de la sociedad en cuanto a la consideración de los servicios de atriculación de vehículos como prestaciones accesorias a la venta de los mismos.

Las cuestiones de interés casacional objetivo se centran en determinar si, para los sujetos pasivos del IGIC cuya actividad principal es la venta de vehículos, el servicio de matriculación de vehículos vendidos debe considerarse, a efectos de determinar la base imponible del IGIC según el artículo 22 de la Ley 20/1991 de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, como una prestación accesoria o independiente. En caso de no poder establecer una doctrina general aplicable a todos los casos, se precisa qué criterios deben aplicarse para discernir si dicho servicio es accesorio a la venta de vehículos.
El Tribunal Supremo determinó que, dentro del marco de una actividad principal centrada en la venta de vehículos, el servicio de matriculación de los vehículos vendidos debe considerarse como una prestación accesoria a la entrega principal del vehículo, para efectos de la base imponible del IGIC conforme al artículo 22 de la Ley 20/1991. Este criterio se fundamenta en la interpretación de normativas y jurisprudencia europeas y nacionales sobre el concepto de prestaciones accesorias en el ámbito del IVA, aplicables por analogía al IGIC. Según esta interpretación, una prestación se considera accesoria cuando no constituye un fin en sí misma, sino que facilita el disfrute del servicio principal en mejores condiciones, siendo indispensable para su uso legal.
Por tanto, el Tribunal Supremo establece que el servicio de matriculación es accesorio a la venta de vehículos, basándose en principios de coherencia interpretativa con la normativa aplicable y jurisprudencia pertinente TJUE, que sostiene que operaciones estrechamente vinculadas deben considerarse como una sola operación cuando su desglose sería artificial.
La aportación tardía del certificado de residencia fiscal a los efectos probatorios ha de ser admitida salvo excepciones
La aportación tardía del certificado de residencia fiscal a los efectos probatorios ha de ser admitida salvo que se aprecie mala fe o comportamiento malicioso
El TEAC analiza en la presente resolución la consideración de aportación de pruebas ex novo. En el presente supuesto, el reclamante, residente en Bélgica, presentó declaración del IRNR por las rentas procedentes del arrendamiento de un bien inmueble. De un procedimiento de comprobación limitada derivó una liquidación provisional con un tipo de gravamen del 24%, en lugar, del 19%.

El reclamante interpuso un recurso de reposición, aportando justificantes de domicilio fiscal y facturas con el fin de acreditar la residencia. Sin embargo, se desestimó el recurso debido a la falta de un certificado de residencia fiscal en un Estado miembro de la UE.
Más tarde el reclamante presentó la reclamación ante el TEA aportando certificados de residencia fiscal.
El TEAC dispone que la aportación tardía del certificado de residencia fiscal a los efectos probatorios ha de ser admitida en atención a la doctrina del Tribunal Supremo, toda vez que, la aportación de pruebas ex novo en fase de revisión no es excusa para rechazarlas salvo que exista mala fe del interesado y dicho comportamiento malicioso quede plenamente acreditado en el procedimiento y sea de una especial intensidad.
La adición de una actividad al objeto social es una modificación sustancial
El registrador suspende la inscripción por no resultar de la escritura la publicación o manifestación de que se ha comunicado el acuerdo a los socios que no han votado en su favor, y la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital.

La sociedad recurre alegando que no hay sustitución o modificación sustancial del objeto social sino una mera ampliación o concreción he dicho objeto y que para estos casos el TS en su sentencia 102/2011 de 10 de marzo dice que no hay sustitución del objeto “cuando la modificación, por adición o supresión, resulte intrascendente (…) y, menos, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos”.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma la nota de calificación.
Siguiendo la doctrina del TS, la DG establece que “el criterio de actividad el que deba servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de esencial”. Así “tanto la supresión como la adición de actividades distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación merecen tal categorización”.
En consecuencia de lo anterior, es decir, que la ampliación en el objeto social tenga consideración de modificación esencial, implica que el socio tiene derecho a separarse.
Compensación de oficio e indefensión
El TS resuelve que provoca indefensión al deudor tributario acordar la compensación de oficio de un crédito que le es reconocido con la deuda derivada de la providencia de apremio no notificada en tiempo y forma.

La sentencia considera que, al ejecutar la resolución económico-administrativa, no cabe la compensación de oficio de ambos conceptos antes de notificar correctamente la providencia de apremio, puesto que ello implica el cobro inmediato de la deuda al amparo de una actuación administrativa irregular, en fraude de ley, asignándole los efectos de un embargo obviando el procedimiento establecido.
Imputación temporal para salarios correspondientes a 2022
Los salarios correspondientes a 2022, que no fueron pagados pero sí reconocidos, reconocido el pago en 2023 y pagados en 2024, están sujetos a la regla especial de imputación temporal.
Un extrabajador despedido en 2022 reclamó judicialmente a la empresa por salarios impagados correspondientes a ese año. La empresa reconoció estos salarios y los declaró en los modelos 111 y 190 antes del juicio, aunque no los pagó. En el procedimiento judicial, no se discutió el derecho a los salarios, sino su pago. La sentencia firme se dictó en 2023, y el FOGASA abonó los salarios en 2024.
Se plantea la imputación temporal de estos salarios
En primer lugar, la DGT hace mención a la regla general, que de acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley 35/2006, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
Por otro lado, hace mención a la regla Especial (art. 14.2.a), que se aplica cuando la percepción o cuantía de los rendimientos depende de una resolución judicial firme, imputándose al período impositivo en que dicha resolución adquiera firmeza.
Sin embargo, en este caso, los salarios fueron reconocidos previamente por la empresa, por lo que su imputación es al período impositivo en que podían ser exigidos, es decir, 2022.
Por lo que finalmente, se aplica el apartado b del artículo 14, que establece que dado que los salarios se percibieron en 2023, se imputan los rendimientos al período en que fueron exigibles (2022), presentando una autoliquidación complementaria sin sanción, intereses de demora ni recargo alguno.
El plazo para presentar la autoliquidación debe presentarse entre la fecha de percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
Sujeción de la entidad al IS
En el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad y su inscripción en el Registro Mercantil, no procede la sujeción de la entidad al IS
El Tribunal Supremo aborda la siguiente cuestión de interés casacional: Determinar si, durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil, procede la sujeción de la entidad al IS o la de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF.

En el supuesto concreto se formalizó la constitución de una sociedad, se presentó la escritura en el Registro Mercantil, sin embargo, el Registro Mercantil decidió no practicar la inscripción, al apreciar la existencia de una serie de defectos. Al haber iniciado su actividad, la sociedad llevó a cabo la autoliquidación del IS.
Sin embargo, la Administración dictó propuesta de liquidación provisional respecto del IRPF, por entender que con la inscripción la sociedad asume mercantilmente las operaciones realizadas durante el tiempo en que estuvo en formación, pero no significa que deba tributar en el IS por dichas operaciones.
El TS reitera el criterio interpretativo fijado en la STS de 17 de junio de 2024, estableciendo que durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad y su inscripción en el Registro Mercantil, no procede la sujeción de la entidad al IS sino la sujeción de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF. Esto, incluso, si antes de la fecha del devengo ya se ha causado el asiento de presentación y la inscripción se produce con posterioridad a dicha fecha, con independencia de los efectos que en el ámbito civil origine esta situación.
La reducción del 60 por ciento es aplicable a viviendas arrendadas por temporadas
En el presente caso, el recurrente se ha venido aplicando la reducción del 60% en los rendimientos de capital inmobiliario por aquellos inmuebles arrendados a estudiantes por temporadas, la administración rechaza la aplicación de dicha reducción.

En la misma línea que la Administración, el TEAR de la Comunidad Valenciana considera que no procede aplicar la reducción del 60 por ciento a los alquileres destinados a estudiantes universitarios por temporadas. Establece que, de acuerdo con el artículo 23.2 de la LIRPF, solo corresponde la reducción cuando los inmuebles estén destinados a viviendas, pero no a arrendamientos de temporada.
El actor sostiene que resulta procedente aplicar la reducción del 60% de los rendimientos de capital inmobiliario en el IRPF a los ingresos obtenidos por el arrendamiento de vivienda a estudiantes universitarios, desplazados a Valencia para satisfacer sus necesidades de alojamiento permanente durante el curso académico, conforme el artículo 23.2 de la Ley del IRPF, tal y como lo ha establecido el TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia 56/2019 de 16 de enero de 2019.
Añade que la discusión se refiere a si los contratos de arrendamiento de varios inmuebles firmados entre el recurrente y diversos estudiantes universitarios desplazados a Valencia para estudiar en la ciudad y que necesitaban una vivienda donde alojarse durante el curso académico, puede disfrutar de la reducción prevista legamente para los rendimientos de capital inmobiliario del artículo 23.2 de la Ley del IRPF, dado que pretende satisfacer las necesidades permanentes de vivienda de dichos estudiantes o si debe considerarse como pretende la Administración que sea un arrendamiento de temporada que no permite aplicar a reducción.
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana concluye en esta sentencia que el arrendamiento de vivienda a estudiantes universitarios para su uso durante el curso académico da derecho a la aplicación de la reducción prevista en la norma del IRPF para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario (60% en el ejercicio analizado). Según el tribunal, para aplicar la reducción solo es necesario que el inmueble se utilice como vivienda y la norma no especifica si su uso debe ser temporal o permanente.
Sociedad de gananciales y vivienda adquirida antes del matrimonio
Sociedad de gananciales y pago de vivienda adquirida de manera conjunta antes del matrimonio
Las cantidades abonadas, una vez constante matrimonio, en pago del préstamo hipotecario que grava inmueble adquirido antes del matrimonio, conllevan que se le atribuya a dicho bien el carácter ganancial en la proporción que proceda.

De esta manera, el inmueble pertenecerá en proindiviso, por una parte, a cada uno de los cónyuges con carácter privativo, y, por las cuotas abonadas durante la vigencia del régimen de gananciales (tras celebrar el matrimonio), al activo de la sociedad de gananciales.
La revocabilidad de la oferta de venta de unas acciones
Se analiza en una reciente sentencia de la AP de Salamanca el carácter vinculante de la oferta de venta de sus acciones por un accionista, quien, tras haber comunicado a la sociedad su intención de transmitir sus acciones a un tercero y ver que sería la propia sociedad quien adquiriría sus acciones conforme a lo previsto en los estatutos sociales, pretendía retirar su oferta de venta antes de que la adquisición fuese aprobada por la junta de la sociedad.

El accionista transmitente alegaba que su oferta de venta era libremente revocable, sin embargo, la sentencia de la AP determina el carácter vinculante de la misma conforme a la doctrina de los actos propios. Señala la sentencia que la oferta de venta no es revocable ya que de este modo se preserva el equilibrio entre los distintos intereses concurrentes, sin perjuicio de que la oferta pudiera ser revocable, si el oferente se pudiera ver económicamente perjudicado, lo que no se daba en este caso.
La persona que ejerce funciones de dirección puede ser el empleado laboral a jornada completa para que el arrendamiento se considere actividad económica
El TEAC reitera criterio de su anterior Resolución de fecha 17 de septiembre de 2015 y considera que la misma persona que cumple las funciones de dirección, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, puede ser asimismo el "empleado laboral a jornada completa" a la que se refiere la normativa que califica el arrendamiento inmobiliario como actividad empresarial.

Este criterio contradice al de una reciente consulta vinculante de la DGT (V2031-22) que considera que la misma persona que ejerce las funciones de dirección no puede gestionar la actividad de arrendamiento, primero porque se exige que el contrato sea calificado como laboral por la normativa laboral vigente y segundo porque debe ser a jornada completa.
Por tanto, dado que el criterio de la Resolución de 22/03/2024 es criterio reiterado por el TEAC tendría carácter vinculante para la Administración. EL TEAC no alude expresamente a la necesidad de que la persona que ejerza la actividad de gestión de arrendamiento le una un vínculo laboral, tal y como establece la normativa, pero el caso analizado es el de una administradora única que a su vez ejerce la actividad de gestión de arrendamientos. Dicha persona por su propia condición de administradora única no puede tener un vínculo laboral por lo que el TEAC parece estar permitiendo que una persona sin contrato laboral (sino como autónomo) pueda gestionar los arrendamientos.

