La adición de una actividad al objeto social es una modificación sustancial
El registrador suspende la inscripción por no resultar de la escritura la publicación o manifestación de que se ha comunicado el acuerdo a los socios que no han votado en su favor, y la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital.
La sociedad recurre alegando que no hay sustitución o modificación sustancial del objeto social sino una mera ampliación o concreción he dicho objeto y que para estos casos el TS en su sentencia 102/2011 de 10 de marzo dice que no hay sustitución del objeto “cuando la modificación, por adición o supresión, resulte intrascendente (…) y, menos, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos”.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública confirma la nota de calificación.
Siguiendo la doctrina del TS, la DG establece que “el criterio de actividad el que deba servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de esencial”. Así “tanto la supresión como la adición de actividades distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación merecen tal categorización”.
En consecuencia de lo anterior, es decir, que la ampliación en el objeto social tenga consideración de modificación esencial, implica que el socio tiene derecho a separarse.