Acreditación de la deducción por I+D no consignada en el ejercicio que se generó
En 2021, una entidad descubre que en 2019 y 2020 generó deducciones por I+D, pero no las incluyó en las autoliquidaciones de esos ejercicios. Se plantea si, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, podría aplicarlas en el ejercicio 2023 sin rectificar las autoliquidaciones previas.

La Dirección General de Tributos (DGT) aclara que, según su criterio actual, las deducciones solo pueden aplicarse si se consignaron en el ejercicio en el que se generaron. De no ser así, la entidad debe solicitar la rectificación de esas autoliquidaciones dentro del plazo legalmente establecido. Según el criterio anterior, sí se admitía la posibilidad de aplicar la deducción en ejercicios posteriores a los de su generación, aunque no se hubieran consignado en las correspondientes autoliquidaciones.
En relación con la sentencia del Tribunal Supremo, referida a períodos impositivos anteriores a 2022, indica que la misma resuelve el caso enjuiciado en base al criterio de la DGT existente en el momento de los hechos, con base en la jurisprudencia reiterada que determina que las consultas tributarias pueden constituir actos propios de opinión jurídica administrativa cuando el criterio adoptado en las mismas sea favorable o beneficioso para el contribuyente.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera que la sentencia del Tribunal Supremo no altera su criterio actual. Sin embargo, para el caso planteado, las deducciones solo podrán aplicarse en 2023 si fueron declaradas en 2019 y 2020. Si no se consignaron y el plazo de prescripción no ha vencido, la entidad deberá solicitar la rectificación de esas autoliquidaciones.
Se anula la liquidación porque la Administración no puede ampliar el alcance de la comprobación sin previa comunicación.
El TS reitera su jurisprudencia indicando que la ampliación del alcance de una comprobación tributaria debe ser comunicada al contribuyente antes de la apertura del plazo de alegaciones, y no puede hacerse simultáneamente o con posterioridad a la propuesta de liquidación.
En el caso de que la notificación de la ampliación del alcance no se realice en el plazo señalado será nulo el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación.
Tributación directa e indirecta de las ventas ocultas
El TEAC, en unificación de criterio, fija el criterio que debe seguir la administración, en unas actuaciones cuyo alcance se extienda al impuesto directo e indirecto, para cuantificar la base imponible de ambos tributos de las denominadas “operaciones ocultas” o no declaradas.

En este sentido, establece que, cuando en unas actuaciones de alcance múltiple, la Administración tributaria acredite la existencia de “ventas ocultas” u operaciones no declaradas, en las que las partes no han establecido ninguna mención al IVA, la base imponible deberá ser el precio convenido por las partes menos la cuota de IVA que se hubiera debido liquidar. Es decir, el órgano competente deberá calificar los importes de las respectivas operaciones como “IVA incluido”.
En caso contrario, si se pretende considerar que el importe excluye el impuesto indirecto, en base a la coherencia lógica y el principio de seguridad jurídica, la calificación de la Administracion deberá ser la misma para todas las operaciones, siempre que se trate de operaciones homogéneas o similares, con independencia de que no pueda regularizar algunos períodos del IVA por estar prescrito su derecho a liquidar.
El lugar de realización de la actividad de prestación de servicios de seguridad a efectos del IAE
El lugar de realización de la actividad de prestación de servicios de seguridad a efectos del IAE es aquel desde donde se desarrollen las actuaciones de gestión para su prestación y no donde se desarrolle la vigilancia
Una empresa de seguridad, inscrita en el epígrafe 849.4 «Servicios de custodia, seguridad y protección», tiene adjudicado un contrato para prestar servicios de vigilancia en las Delegaciones de la AEAT en el País Vasco. Aunque realiza estas actividades en dicho territorio, su domicilio fiscal y social se encuentra en otra provincia, y no cuenta con oficinas en los municipios donde presta los servicios. Los vigilantes de seguridad contratados por la empresa trabajan en áreas compartidas con el personal y los usuarios de la AEAT, sin disponer de un espacio exclusivo. Según la normativa aplicable, el lugar de realización de la actividad empresarial es el municipio donde la empresa tiene un local o establecimiento disponible para prestar los servicios.
En este contexto, la empresa no está obligada a tributar en los municipios del País Vasco donde no dispone de locales, a pesar de prestar servicios allí. De acuerdo con la regla 5ª.2 de la Instrucción, las cuotas municipales se devengan solo en aquellos lugares donde la empresa tiene un establecimiento desde el cual se gestionan efectivamente los servicios de seguridad. Por tanto, la sociedad no está obligada a matricularse ni tributar en aquellos municipios del País Vasco donde radican los centros y edificios de la AEAT donde presta los servicios de seguridad y vigilancia, ya que en ellos no dispone de local o establecimiento para el ejercicio de su actividad. La empresa deberá figurar dada de alta en el municipio o municipios desde donde efectivamente se desarrollen las actuaciones de gestión para la prestación de los referidos servicios, situados en territorio común.
TEAC Funciones de representación persona física en Sociedad administradora operaciones vinculadas
Cuando una persona física es representante de una persona jurídica, administradora de una Sociedad, dichas funciones de representación se consideran una operación vinculada y han de remunerarse a valor de mercado
EL TEAC analiza en una Resolución en unificación de criterio si las funciones de una persona física como representante de una Sociedad, que es administradora de otra Sociedad, se pueden subsumir dentro de su rol como administrador de la primera Sociedad, o si estas funciones constituyen una operación independiente, sujeta a la normativa de operaciones vinculadas.

El TEAC considera que cuando una persona jurídica designa a una persona física, que es consejero o administrador de la misma, en condición de administradora de una sociedad participada, las funciones ejecutivas que desempeña la persona física en la sociedad participada no se pueden entender subsumidas en el cargo de consejero o administrador de la primera sociedad, sino que se trata de funciones realizadas al margen y fuera de las funciones de ese cargo. Por tanto, los servicios prestados por una persona física designada por una persona jurídica como administrador de una sociedad participada no se corresponden con la retribución por el ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la primera persona jurídica.
En definitiva, en lo que respecta a las funciones de representación de la persona jurídica administradora desempeñadas por un miembro de su órgano de administración y/o Consejero Delegado existe una operación vinculada que, a efectos fiscales, de acuerdo con la normativa del IS, debería cuantificarse por su valor normal de mercado, al no ser de aplicación la exclusión prevista en el artículo 18.2.b) de la LIS que excluye de considerar bajo el régimen de las operaciones vinculadas la retribución a los administradores por el ejercicio de sus funciones.
La DGT afirma que un ingreso derivado de la cancelación de un pasivo financiero es una quita
La entidad A consultante es titular de una concesión administrativa para la construcción y explotación de una autopista. La construcción fue financiada parcialmente con recursos ajenos, en particular, a través de un crédito el cual la entidad no pudo hacer frente a la fecha de vencimiento en 2013.

Tras la presentación de un plan de viabilidad por la entidad A las entidades prestamistas, se acordó refinanciar el principal en virtud de un contrato de crédito que se estructuró en dos tramos: préstamo sindicado y préstamos subordinado al préstamo anterior y convertible en acciones de la entidad.
Las entidades financieras prestamistas del préstamo subordinado convertible han cedido la mayor parte de sus participaciones a los accionistas de A.
Los accionistas de A pretenden condonar a la entidad A su obligación de pago del préstamo subordinado convertible.
La cancelación del pasivo financiero contable por condonación supondrá: i) un aumento de los fondos propios de la entidad donataria por el importe satisfecho a las entidades financieras por sus socios (en el epígrafe “otras aportaciones a socios”), y ii) el reconocimiento de un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del deudor, por diferencia entre el importe de la donación (equivalente al aumento de los fondos propios) y el valor contable de la deuda que se da de baja.
La DGT afirma que las quitas a las que hace referencia el artículo 26 de la LIS no se refieren exclusivamente a quitas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sino a cualquier tipo de quitas, que deben entenderse como una liberación de la deuda o parte de ella por el acreedor al deudor.
Por tanto, no serán de aplicación las limitaciones previstas para la compensación de BINs del artículo 26 respecto de la renta que se corresponda con la quita derivada de un acuerdo con los acreedores del contribuyente.
No es admisible en sede de sociedades de responsabilidad limitada la celebración de junta en segunda convocatoria
En una reciente resolución, la DGSJFP confirma la calificación registral y recuerda que en sede de sociedades de responsabilidad limitada no es posible la celebración de juntas en segunda convocatoria.

Esta posibilidad no está prevista expresamente en la LSC y exigiría una previsión específica respecto al quórum exigido. Además, “aceptar una segunda reunión no prevista legalmente implicaría la atribución al órgano de administración de unas facultades discrecionales sin distinción de quórum requerido y sin limitación en las fechas, lo que conllevaría una pérdida de seguridad jurídica y una amenaza para los derechos del socio”.
El principio de regularización íntegra obliga a tener en cuenta todos los elementos, en caso de inspección
El principio de regularización íntegra obliga a tener en cuenta, en caso de Inspección, todos los elementos, tanto los favorables como los desfavorables para el contribuyente.
El Tribunal Supremo ha establecido que, en las actuaciones de regularización tributaria, la Administración debe tener en consideración todas las consecuencias que se deriven de sus potestades y funciones de comprobación e investigación sobre ejercicios tributarios prescritos, con independencia de que resulten favorables o desfavorables al contribuyente.

En el supuesto analizado, la Inspección había regularizado un ejercicio no prescrito negando la aplicación de unas bases imponibles negativas (BINS) que provenían de la deducibilidad de una provisión por impago de una sociedad cliente en un ejercicio prescrito. La Inspección, en uso de su facultad de comprobación de las BINS generadas en ejercicios prescritos, había considerado que la provisión por impago del cliente, contabilizada en el ejercicio prescrito, no era deducible por referirse a unos ingresos inexistentes, lo que determinaba la improcedencia de las BINS.
La cuestión es que los ingresos que resultaron improcedentes se habían contabilizado igualmente en un ejercicio prescrito, por lo que no fueron objeto de regularización por la Inspección.
El Tribunal Supremo, ha analizado los principios de regularización íntegra, interdicción de la arbitrariedad, buena administración y prohibición de un enriquecimiento injusto de la Administración
Y considera que en estos casos, si la regularización tributaria afectara al importe de bases imponibles negativas, como consecuencia de que en un ejercicio no prescrito se eliminen unas BINS provenientes de un ejercicio prescrito, la Administración deberá tener en cuenta en el ejercicio regularizado las consecuencias que se deriven de la ausencia de unos ingresos que se hubieran hecho constar indebidamente en esos mismos ejercicios prescritos, al exigirlo así el principio de regularización íntegra.
La fecha determinante a efectos de acreditar el desembolso del capital mediante aportaciones dinerarias
Un registrador rechaza la inscripción de la constitución de una sociedad por ser la fecha de depósito de las aportaciones dinerarias anterior en más de dos meses a la fecha de la escritura.

La calificación es revocada ya que, tal y como recuerda la DGSJFP en una reciente resolución, es doctrina reitera de la Dirección General que la fecha que debe tenerse en cuenta no es la del ingreso sino la de la certificación bancaria acreditativa del mismo. Tal y como se señala en la citada resolución, “la referida certificación bancaria –que por su renovación ha de reputarse vigente– acredita inequívocamente que, en la fecha de la escritura de constitución, la cantidad de la aportación dineraria permanecía ingresada en la cuenta correspondiente”.
El TEAC rechaza que el valor teórico aplicable a la transmisión de participaciones en sociedades no cotizadas pueda corregirse por errores contables
El TEAC desestima el recurso de alzada interpuesto por el contribuyente contra el acuerdo de liquidación dictado para regularizar en el IRPF la renta derivada de la transmisión de participaciones de una sociedad no cotizada.

El contribuyente no logró acreditar que el valor declarado se ajustara al valor de mercado, por lo que procedía aplicar las reglas específicas de valoración del artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF. Según esta norma, cuando no se prueba que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no puede ser inferior al mayor del valor teórico de las participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado antes de la fecha del devengo del impuesto o el que resulte de capitalizar al 20 % el beneficio de los tres últimos ejercicios.
Para el Tribunal Económico-Administrativo, la regla específica de valoración que obliga a tomar el valor teórico ha de interpretarse en los términos establecidos en la norma y, por ello, aunque se pruebe que el balance adolece de errores, no se puede tomar un valor teórico resultante de una eventual corrección que no está prevista en ninguna norma.
En conclusión, en el supuesto contemplado en la resolución, no se admite una corrección de valor por el deterioro del importe de un crédito no contabilizado en el balance.

